Edad mínima de adolescente en adopción procede si no es impedimento al ponderar constitucionalmente el derecho a desarrollarse en el seno familiar [Consulta 5039-2012, Lima]

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Fundamento destacado: Noveno: Siendo ello así, la limitación contenida en el artículo 378, inciso 2 del Código Civil, en cuanto solo permite la adopción cuando el adoptante sea mayor al adoptado en par lo menos dieciocho arias, no debe impedir la adopción solicitada en el presente caso por quien, como el demandante, se encuentran en la condición de ofrecer a la menor -y así lo ha hecho-un ambiente familiar adecuado para el desarrollo de su personalidad, ya que una interpretación en contrario, desde una perspectiva meramente legalista, contravendría lo dispuesto en tratados internaciones como la Declaración del Nino (en el presente caso, la persona respecto a la cual se pretende la adopción era todavía menor al memento de la interposición de la demanda), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, que en su artículo 6 establece que: “EI niño, para el pleno desarrollo de su personalidad necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material , (. ..)”, así como lo previsto en el artículo 4 de nuestra Constitución política del Estado en cuanto establece que: “La comunidad y el do protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al en situación de abandono (. ..)”, concordante con lo previsto er el artículo 8 del Código de los Niños y Adolescentes que señala: “El niño y el Coalescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia. El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado”.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

CONSULTA EXP.
N° 5039 – 2012
LIMA

Lima, quince de noviembre de dos Mil doce.

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero: Es materia de consulta la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil doce, obrante a fojas trescientos nueve, que resolvió inaplicar al caso concrete el inciso 2 del artículo 378 del Código Civil y preferir la Norma Constitucional.

Segundo: La consulta debe ser entendida co m o una institución procesal de orden público, que viene impuesta por la ley, que no es en esencia un recurso sino un mecanismo procesal a través del cual se impone al órgano jurisdiccional el deber de elevar el expediente al Superior y a este el de efectuar el control de la constitucionalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.

Tercero: En tal sentido, tratándose de una consulta por incompatibilidad de una disposición constitucional y otra norma de inferior jerarquía, el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que cuando los Jueces de cualquier especialidad, al momento de resolver, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera; previéndose que respecto de las resoluciones en las que se haya efectuado el control constitucional las mismas deben ser elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema si no fueran impugnadas

Cuarto: Con relación al control constitucional es preciso tener en cuenta que la inaplicación de una norma legal que se interpreta contraria a la Constitución constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por ésta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario atendiendo a la trascendencia que ésta decisión implica, el juzgador deberá tener en que, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de República, por el solo hecho de haber sido expedidas por el Órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el “iter legislativo”, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre si y con la Carta Fundamental; por ésta razón, el articulo VI del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha previsto que la inaplicación de una norma legal, sólo puede ser viable cuando no sea factible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Quinto: En el presente caso, la resolución consultada considera inaplicable para el caso concrete el inciso 2 del artículo 378 del Código Civil, par incompatibilidad constitucional; y bajo esa premisa, ha revocado la sentencia de primera instancia y, reformándola, ha declarado fundada la demanda de adopción formulada en autos, concediendo la adopción solicitada par don R.T.H, a favor de la adolescente, y disponiendo que esta última se conocerá en adelante como M.T.Z..

Sexto: En relación a este asunto, cabe recordar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 378, inciso 2, del Código Civil, para la adopción se requiere que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoría y la del hijo por adoptar.

[Continúa…]

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