Fundamento destacado: Sexto.- Que, la norma antes acotada se sustenta en el principio de economía procesal, pues importa que los fines del proceso se desarrollen evitando un despliegue innecesario de actividades procesales que pueden cumplirse eficazmente con otra actuación procesal de ahí que el anotado principio esté edificado bajo tres aspectos, de economía de tiempo, de esfuerzo y de gastos; por consiguiente, la infracción de la norma antes acotada es insubsanable pues es trascendente que el proceso se desarrolle al vigor del principio comentado, en sustento de un interés público y distanciado del mero interés de las partes, de ahí, que pese a que el recurrente no ha alegado haber sufrido perjuicio directo con lo resuelto por el colegiado, el vicio materia de la denuncia devenga en insubsanable, pues la economía en el proceso es más trascendente de lo que comúnmente puede significar que el Juez inferior actúe la prueba por él denegada, toda vez que ello, puede ser practicado por el Juez superior al amparo del contenido axiológico del principio comentado y contenido en la norma materia de la infracción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN 1289-99
LIMA
Lima, veintisiete de diciembre de mil novecientos noventi- nueve.
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en la causa vista en la audiencia pública de fecha diez de setiembre del año en curso, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Sociedad Minera Gran Bretaña Sociedad Anónima en Liquidación representada por la Empresa Liquidadora Servicios Gerenciales Integrados Sociedad Anónima contra la resolución de vista de fojas ciento ocho, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara nula la sentencia apelada y ordena que el Juez de la causa emita nueva sentencia debiendo previamente citar a una audiencia complementaria para la actuación de la prueba testimonial ordenada.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante Ejecutoria de fecha primero de julio de mil novecientos noven ti nueve ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso por inobservarse lo dispuesto por el Artículo ciento noventa in fine del Código Procesal Civil en el sentido de que correspondía a la Sala de revisión actuar la prueba testimonial y no ordenar su actuación al Juzgado inferior.
3.- CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según el Código Procesal Civil el proceso judicial tiene las siguientes etapas o fases procesales: postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y de ejecución; en tal sentido, atendiendo a la naturaleza de la denuncia es pertinente detenerse en la primera de ellas, por cuanto la postulación del proceso contiene una constitución compleja que en doctrina y legislación comparada también se le conoce como audiencia preliminar.
Segundo.- Que en efecto en el moderno proceso civil, la postulación del proceso no se limita, a diferencia de la regulación clásica y medieval del Código procedimental abrogado, a la proposición de las pretensiones y defensas, sino que en descripción sumaria, tiene además diversos objetivos, como exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación procesal válida, sanear la relación procesal por acto del Juez o a exigencia de las partes, provocar la conciliación, precisar los puntos controvertidos y sanear la prueba sobre la cual versará la litis; juzgar anticipadamente el proceso y en general crear las con iciones de desarrollo normal del proceso (tales objetivos son simplificados por el procesa lista J unn Monroy Gálvez en “La Postulación del Proceso en el Código Procesal Civil“, Segunda Epoca, mil novecientos noventitrés, número veinticinco, páginas veintitrés-cuarentidós).
Tercero.- Que en efecto, la nueva forma de regulación de la etapa postulatoria tiene su fuente en el modelo austriaco del Z.P.O. (Zivilprozessordnung) de mil ochocientos noventicinco, cuya autoría corre a cargo del jurista Franz Klein, y que se ha extendido en la mayoría de legislaciones contemporáneas, de modo tal que se puede advertir, que uno de los objetivos de la anotada audiencia preliminar, tal como se ha reseñado, es la admisión o desechamiento de pruebas, llamado por el Código adjetivo como saneamiento probatorio, por lo que de acuerdo al Artículo cuatrocientos setentiuno del precitado Código, el Juez puede. acceder a que un medio probatorio determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso o puede rechazarlo por ser impertinente o improcedente según sea el caso de acuerdo al Artículo ciento noventa del mismo Código; en tal sentido acota el jurista Jorge Antonio Zepeda, precisada la materia del debate (fijación de los puntos controvertidos), el Juez está en aptitud de admitir o desechar las pruebas que las partes ofrezcan, de suerte que, sobre una base segura, puede procederse a su preparación para que sean asumidas en la audiencia de fondo (Jorge Antonio Zepeda, El Saneamiento del Proceso y la Audiencia Preliminar, Revista de la Facultad de Derecho de México, tomo treintiséis, mil novecien- tos ochentiséis, número ciento cuarentiocho – ciento cuarentinueve – ciento cincuenta).
Cuarto.- Que en el presente caso, el Juez de la causa denegó la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante, tal como se advierte de la audiencia de concilia- ción y/o fijación de puntos controvertidos de fojas sesentisiete, dando lugar a que el actor impugne dicha decisión la que fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, como puede verse de la resolución de fojas setentidós; y atendiendo, a que la impugnación no suspende el principal, el Juez procedió a expedir sentencia con fecha siete de octubre de mil novecientos novenliocho, mientras que la citada apelación fue absuelta por la Sala el veintinueve de octubre del mismo año, revocando lo resuelto por el Juez, y reformándolo, admitieron los medios probatorios denegados, como se advierte de la resolución de fojas veintiséis del cuaderno acompañado, solicitado por este Supremo Tribunal para mejor resolver.
Quinto.- Que en este contexto, la Sala de revisión expide la resolución materia de control casatorio, anulando la sentencia apelada y ordenando que el Juez de la causa emita una nueva sentencia convocando a una audiencia complementaria para la actuación de la prueba admitida, ignorando la disposición clara y precisa contenida en el último párrafo del Artículo ciento noventa del Código Procesal, en el sentido de que si la denegación de la prueba es revocada por el Juez superior después de expedida la sentencia de primera instancia, dicho Colegiado antes de resolver la apelación de la sentencia actuará en esa sede los medios probatorios admitidos.
Sexto.- Que, la norma antes acotada se sustenta en el principio de economía procesal, pues importa que los fines del proceso se desarrollen evitando un despliegue innecesario de actividades procesales que pueden cumplirse eficazmente con otra actuación procesal de ahí que el anotado principio esté edificado bajo tres aspectos, de economía de tiempo, de esfuerzo y de gastos; por consiguiente, la infracción de la norma antes acotada es insubsanable pues es trascendente que el proceso se desarrolle al vigor del principio comentado, en sustento de un interés público y distanciado del mero interés de las partes, de ahí, que pese a que el recurrente no ha alegado haber sufrido perjuicio directo con lo resuelto por el colegiado, el vicio materia de la denuncia devenga en insubsanable, pues la economía en el proceso es más trascendente de lo que comúnmente puede significar que el Juez inferior actúe la prueba por él denegada, toda vez que ello, puede ser practicado por el Juez superior al amparo del contenido axiológico del principio comentado y contenido en la norma mate- ria de la infracción.
Sétimo.- Que, por consiguiente es de aplicación el Artículo trescientos noventiséis inciso segundo del Código Procesal Civil a efecto de reenviar la causa.
4. SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Sociedad Minera Gran Bretaña Sociedad Anónima en Liquidación; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ocho, su fecha treintiuno de marzo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima; MANDARON que dicho Colegiado emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, disponiendo en dicha sede la actuación de los medios probatorios admitidos; en los seguidos por Bruno Emiliano Pari Quispe, sobre indemnización de daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
IBERICO;
RONCALLA;
OVIEDO DE A.;
CELIS;
ALVA
C-17013