Sumario: 1. Introducción; 1.1. Pronunciamiento a favor de la dúplica del plazo extraordinario; 1.2. Pronunciamiento en contra de la dúplica del plazo extraordinario; 2. Toma de posición; 2.1. La prescripción no se fundamenta en el plazo razonable del proceso; 2.2. Vulnera el derecho a la debida motivación; 2.3. Contradice la seguridad jurídica; 2.4. Limita el principio de la lucha contra la corrupción; 2.5. Por interpretación literal; 2.6. Por interpretación sistemática; 2.7. Por interpretación teleológica; 3. Conclusiones.
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1. Introducción
De la revisión de los pronunciamientos del TC, en los años 2020 y 2021, suscitó en nosotros la siguiente interrogante: ¿De presentarse una causal de interrupción en un caso de dúplica del plazo de prescripción de la acción penal, sería legítimo aplicar el plazo extraordinario?
Al respecto, hemos identificado que el citado Tribunal no posee una postura uniforme.
1.1. Pronunciamiento a favor de la dúplica del plazo extraordinario
En el Expediente Nº 3429-2016-PHC/TC, del 21 de julio del 2020, el TC resuelve declarar infundada una demanda de habeas corpus que pretendía la nulidad de una resolución emitida el 30 de julio del 2015 por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que había declarado improcedente la excepción de prescripción deducida por el demandante.
En la justicia penal ordinaria, se imputó, en concurso ideal, el delito de peculado y falsificación de documentos, materializados entre noviembre de 1994 y enero de 1995. En virtud de las reglas de prescripción, art. 80 del CP, el plazo inicial era de 8 años, ya que esta era la pena máxima del delito imputado más grave, el peculado. Este plazo debía duplicarse, puesto que se trataba de un delito contra el patrimonio del Estado cometido por funcionario público. El plazo de prescripción sería de 16 años. Sin embargo, en concordancia con el art. 83, al presentarse una causal de interrupción, el TC concluyó que el plazo vencía a los 24 años, tiempo pendiente por transcurrir a la fecha de la resolución cuestionada.
En virtud a ello, el TC considera que la Sala Mixta motivó adecuadamente la resolución controvertida, dado que de una interpretación sistemática de los arts. 80 y 83 del CP aplicó, legítimamente, la dúplica del plazo extraordinario de prescripción.

1.2. Pronunciamiento en contra de la dúplica del plazo extraordinario
En el Expediente N.º 03451-2019-PHC/TC, del 11 de marzo del 2021, el TC resuelve declarar fundada una demanda de habeas corpus al considerar acreditado que tanto la ejecutoria suprema de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, del 11 de octubre del 2017, que declaró no haber nulidad, como la sentencia de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 16 de enero del 2017, que condena al demandante por el delito de peculado, se emitieron a pesar de que la acción penal prescribió, vulnerando el derecho al plazo razonable del proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal, razón por la cual dispuso que la autoridad judicial emita nuevo pronunciamiento.
En líneas generales, en sede penal se determinó que el imputado cometió el delito de peculado, el 26 de diciembre de 1996, cuya pena máxima son 8 años de privación de la libertad. Además, al tener la calidad de funcionario público y cometer el ilícito contra el patrimonio del Estado, operó la dúplica del plazo prescriptorio, por lo que este era de 16 años. Asimismo, debido a la presencia de una causal de interrupción se aplicó la dúplica del plazo extraordinario, 24 años, con fecha de término 26 de diciembre del 2020, razón por la cual en la fecha que se emitió la ejecutoria suprema, 11 de octubre del 2017, la acción penal se encontraba vigente.
Sin embargo, el TC solo aplicó la dúplica del plazo ordinario de prescripción, 16 años, y omitió considerar el plazo extraordinario. En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución concluye que la acción penal prescribió, indefectiblemente, el 26 de diciembre del 2012, fecha anterior a la emisión de la ejecutoria suprema, vulnerándose, a su parecer, el derecho fundamental del plazo razonable del proceso.
2. Toma de posición
2.1. La prescripción no se fundamenta en el plazo razonable del proceso
El plazo razonable del proceso, cuando se aplica al caso concreto, se contabiliza, según nuestro TC, desde la indicación oficial por el Estado de una persona como sujeto de una persecución penal (Expediente N.º 00295-2012-PHC/TC, ff. jj. n.os 5-7; Expediente N.º 5350-2009-PHC, f. j. n.° 19, y Expediente N.º 4144-2011-PHC, f. j. n.° 20), como sucede, por ejemplo, con la apertura de diligencias preliminares. De ahí que de asumirse este como fundamento de la prescripción, no se lograría justificar el plazo ordinario, donde no hay atribución de cargos contra una persona.
2.2. Vulnera el derecho a la debida motivación
Consideramos que el TC, en el Expediente N.º 03451-2019-PHC/TC desarrolla el siguiente silogismo:
- Premisa mayor: Si transcurre un plazo equivalente al plazo ordinario, la acción penal prescribe (art. 80 del CP)
- Premisa menor: En el caso, transcurrió el plazo ordinario
- Conclusión: En el caso, la acción penal prescribió
Sin embargo, incurre en una deficiencia en la motivación externa, al momento de determinar la norma aplicable al caso, pues no aplicó el art. 83 del CP, referido al plazo extraordinario de prescripción.
En efecto, pese a que en la justicia ordinaria se reconoce que el tipo de plazo que operó es uno extraordinario, el TC, injustificadamente, no lo toma en cuenta, en consecuencia, quebranta el derecho a la debida motivación.
2.3. Contradice la seguridad jurídica
La postura adoptada por el TC en contra del plazo extraordinario genera imprevisibilidad jurídica, pues ya en anteriores pronunciamientos relacionados a casos de dúplica de la prescripción el TC legitimó la razonabilidad de la aplicación del plazo extraordinario, conforme lo resuelto en el Exp. N.º 3429-2016-PHC/TC, del 21 de julio del 2020, y el Exp. N.º 00972-2019-PHC/TC, del 13 de octubre del 2020.
Este cambio de postura, contradictorio a la línea jurisprudencial que se viene desarrollando en el tribunal, hace que el operador jurídico no pueda generarse expectativa alguna de cómo se aplicará el plazo extraordinario en supuestos de dúplica del plazo prescriptorio.
2.4. Limita el principio de la lucha contra la corrupción
El TC estableció en el Expediente N° 0006-2006-PCC/TC, del 23 de abril del 2007, que la lucha contra la corrupción es un principio constitucional implícito en la Carta Magna. Asimismo, que tal principio orienta la actuación estatal y privada, a fin de preservar el funcionamiento de la administración pública, fortalecimiento de las instituciones y el desarrollo integral del país (Expedientes 9-2007-PI/TC y 10-2007-PI/TC (acumulados), del 29 de agosto del 2007, f.j. nº 55).
No obstante, como bien se advierte de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03451-2019-PHC/TC, de 11 de marzo del 2021 (similar posición desarrolla en el Expediente N.º 01411-2017-PHC/TC, de 5 de agosto del 2021), no aplicar el plazo extraordinario de prescripción ha llevado a la anulación, sin una debida motivación, de condenas dictadas por la comisión del delito de peculado, lo que contradice el precitado principio.
2.5. Por interpretación literal
El art. 83 del CP, en su segundo párrafo, indica: “Después de la interrupción, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción […]”. Gramaticalmente se establece que de presentarse una causal interrupción, regirá un nuevo plazo, razón por la cual se deja sin efecto el plazo ordinario y rige el extraordinario.
Entonces, de aplicarse el plazo ordinario, a pesar de surgir una causal de interrupción, se estaría aplicando un plazo que quedó sin efecto por mandato de la ley, contraviniéndose el principio de legalidad.
2.6. Por interpretación sistemática
La Constitución Política, en su art. 41, y el Código Penal, en el último párrafo de su art. 80, establecen la aplicación, en determinados supuestos, de la dúplica del plazo prescriptorio. En relación a ello, el primer párrafo del art. 80 y el art. 83 del CP regulan el plazo ordinario y extraordinario —respectivamente—, que inician a contabilizarse, conforme el art. 82 del CP, desde la fecha de comisión, cese o término del hecho de relevancia penal; dado que ambos comparten el mismo inicio de cómputo, la dúplica del plazo opera también para ambos, manteniendo cada uno su propia operatividad..
2.7. Por interpretación teleológica
La dúplica del plazo prescriptorio obedece a una política criminal del Estado de evitar la impunidad de determinados hechos de relevancia penal, conforme el AP N.° l-2010, de 16 de noviembre del 2010: “13. […] la finalidad de otorgar un mayor tiempo para que pueda perseguir el hecho punible y establecer una mayor dificultad para que el delito no quede impune”.
En virtud de ello, resulta ilógico sostener que tal finalidad solo correspondería al plazo ordinario, marco temporal para que como mínimo se conozca el hecho y se atribuya válidamente a un sujeto (operando la interrupción), y no para el plazo extraordinario, intervalo máximo de tiempo para que el Estado persiga y se pronuncie de fondo respecto del hecho penalmente relevante; de ahí que rige para ambos plazos.
3. Conclusiones
El TC, con una indebida motivación, ha limitado arbitrariamente la dúplica del plazo extraordinario. Esto ha generado imprevisibilidad jurídica, al haber cambiado la línea jurisprudencial que venía aplicando. Asimismo, se ha vulnerado el principio de lucha contra la corrupción, por cuanto se han anulado condenas en materia del delito de peculado.
Mediante una interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos del Código Penal que regulan la prescripción es posible sostener que la dúplica del plazo prescriptorio es aplicable tanto para el plazo ordinario como para el extraordinario.
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