Fundamento destacado: c) Para absolver el agravio traemos a línea lo establecido en el artículo 1970 del Código Civil que regula la responsabilidad de riesgo: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligros, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. Precisamente en esa línea el vehículo motorizado es un bien riesgoso que, aun siendo un riesgo permitido, esta fue incrementada a niveles no tolerados causando el accidente de tránsito con resultado graves de un muerto y varios heridos.
h) En esa línea el texto único ordenado del reglamento Nacional del Transito – código de transito aprobado por D.S. 016-2009-MTC. El articulo 29 sobre la responsabilidad civil, señala que en accidentes de tránsito la responsabilidad es solidaria del conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso del, el prestador del servicio de transporte terrestre por los daños y perjuicios que causados.
j) En ese sentido está acreditado su responsabilidad indirecta del propietario del vehículo Víctor Hugo Conde Cruz por el accidente provocado por el vehículo de placa de rodaje C8R-961 de su propiedad que dio en arrendamiento parcial a la empresa Rey de los Andes de Aymaraes- Pampamarca SCRL.
k) Por tanto, tiene la condición de tercero civilmente responsable y concurre juntamente que la persona jurídica empresa Rey de los Andes de Aymaraes Pampamarca SCRL dedicada al servicio de transporte público de pasajeros y el conductor del vehículo.
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SALA CIVIL DE ABANCAY DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC
EXPEDIENTE : 000016-2018-0-0304-JM-CI-01
SECRETARIO : BOZA TRONCOSO, MANLIO ADRIEL
RELATOR : HUARACA QUISPE, EDWIN.
DEMANDANTE : A.C.R
DEMANDADO : C.O.V.H
MATERIA : INDEMNIZACION
NATURALEZA : PROCESO DE CONOCIMIENTO.-
PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE CHALHUANCA.-
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Nro. 76
Abancay, dos de mayo. del año dos mil veintitrés. –

El recurso de apelación de C.O.V.H que se halla sustentada en los argumentos siguientes:
A). La Resolución objeto de impugnación incurre en vicios de fondo y forma, prevista en la norma procesal civil.
B). Que, la resolución materia de cuestionamiento describe de manera textual los argumentos de la demanda, asimismo, hace mención a los argumentos de la defensa de los demandados, y hace una resumida referencia a los argumentos de la contestación del recurrente solo en la parte final de lo que remarca como contestación del demandado “Rey de los Andes”, luego hace mención a la contestación del demandado Emerzon Lloclla Estrada, transcribiendo de manera resumida los argumentos de su defensa, pero respecto a los argumentos su nuestra defensa ha sido obviado por el Juez que emite la sentencia objeto de cuestionamiento, con lo que se ha vulnerado el principio constitucional de una motivación razonada de las resoluciones judiciales.
C). Respecto al segundo fundamento donde el señor Juez se refiere a la carga, fines y valorización de la prueba, lo desarrolla de manera muy ilustrativa, consignando las normas procesales inclusive jurisprudencia en materia civil, pero respecto al recurrente no ha valorado de manera exclusiva y clara sus medios de prueba admitidos y actuados en el proceso, en este caso, el contrato de arrendamiento de su vehículo a la empresa de Transportes “Rey de los Andes”, el cual hace mención en la sentencia.
D). Que, en el literal C de la sentencia -La relación de la causalidad-, el Juez hace mención de manera genérica, no desarrollando por la relación de causalidad de cada uno de los demandados, en tanto no todos tenían la misma condición de actores materiales o directos para ocasionar el accidente y la generación del daño como resultado de esta acción negligente del conductor; por lo que también respecto al recurrente carece de una motivación razonada tanto fáctica y jurídica.
E). Referente al punto 5.3 de los fundamentos de la sentencia impugnada, menciona sobre la responsabilidad de los demandados. Es innegable que hubo un accidente ocasionado por un actuar negligente del conductor, en este caso de Emerson Estrada Lloclla y que la responsabilidad civil recaerá en este caso a la empresa de Transportes “Rey de los Andes S.R.L.”, en tanto que, el vehículo de su propiedad se encontraba bajo el dominio, administración y subordinación de la empresa, esto en mérito al contrato de arrendamiento que no es un documento simulado, es un documento suscrito con anterioridad al accidente y elevado a Escritura Pública, inclusive inscrito ante la SUNARP – Abancay, por lo tanto la responsabilidad del recurrente es ausente en este caso, por lo que el Art. 1981 del Código Civil invocado como sustento jurídico de la sentencia no es aplicable en mi caso.
F). Que, respecto a los argumentos de la demandante, no se ha probado de manera fehaciente que las lesiones que hoy padece sean como consecuencia del accidente, no hubo un informe médico especializado, asimismo, los medios probatorios ofrecidos no han sido puestos a escrutinio riguroso de su autenticidad y veracidad, en este caso el contrato o los contratos de trabajo presentados en hoja simple y sin la autorización y conocimiento y refrendo del Ministerio de Trabajo.
El recurso de apelación de A.C.R que se halla sustentada en los argumentos siguientes:
A). Respecto a la reparación civil señala que, no ha sido objetada, tampoco ha sido objetada en el proceso penal por parte de la demandante R.A.C, que hoy viene siendo favorecida con la sentencia, hechos que no han sido evaluados por el Aquo antes de pronunciarse sobre fondo, pues tampoco ha sido requerido por el Juzgado el expediente penal para mayor valoración de los hechos.
B). Como se aprecia de las actas en el expediente, la demandante en el proceso penal ha realizado el cobro de la reparación civil, así ha concretado su derecho a la reparación civil, y al no haberse planteado desistimiento de la vía extra penal y efectivizado el cobro del monto de reparación civil la hoy demandante a consentido el monto de la reparación civil por el agravio ocurrido. Conforme a la sentencia penal en este contexto legal no podemos ser sancionados dos veces por un mismo hecho, pues quebranta el principio del non bis in idem.
C). La sentencia recurrida en apelación nos causa perjuicio económico a la Empresa en vista que no es legal que podamos ser sancionados dos veces, ya que hemos cumplido con la condena del pago de reparación civil en forma solidaria y en partes iguales, la imposición de esta sentencia por el mismo hecho que ya ha sido juzgada, su ejecución nos agravia porque quebranta el normativo legal y no expone en perjuicio y en déficit de nuestros ingresos económicos que afecta nuestra sostenibilidad y puede perjudicar el mantenimiento de nuestros trabajadores y su sostenimiento.
[Continúa…]

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