Sucesores cuentan con legitimidad para obrar en caso de muerte del accionante en los procesos de anulabilidad de acto jurídico [Casación 2197-2013, Ica]

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Fundamento destacado: SÉTIMO.- El último párrafo del artículo 222 del Código Civil establece que la nulidad -del acto jurídico anulable- se pronunciara a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley. El dispositivo en mención limita la facultad de accionar solo a aquellas personas en cuyo beneficio se ha establecido en la ley, ello se justificaría ya que la anulabilidad del acto jurídico es una medida en beneficio de aquellas personas perjudicadas con el acto. Los que, en principio accionarían la anulabilidad del acto jurídico, serían: el incapaz relativo, la parte que incurrió en un vicio en la manifestación de la voluntad (sea por error, dolo o violencia), también los terceros quienes pueden ser perjudicados (cuando se trata de actos jurídicos simulados relativamente).

OCTAVO.- El problema que se plantea en el caso de autos es si los sucesores de aquellos legitimados tienen el mismo status. Sobre este aspecto Fernando Vidal Ramírez [1] refiere: que debemos dejar establecido que la “parte”, procesalmente hablando, no es necesariamente coincidente con la de la celebración del acto, pues la acción de anulabilidad puede ser incoada por los sucesores, a titulo universal o singular, y aun por los terceros perjudicados, como es en el caso de la simulación relativa. Con el mismo criterio León Barandiarán [2] , indica: que cuando el artículo dice que la nulidad solo procede a petición “de parte”, debe entenderse que la acción también puede corresponder a sus sucesores y subrogados, acreedores y aun a terceros perjudicados en la parte en que el acto los perjudicara (…). A criterio de este Colegiado, en cuanto a los sucesores se justificaría su legitimidad, ya que al ser éstos los adquirientes de las obligaciones y derechos del causahabiente, ocupan, en la relación material y eventualmente procesal, el lugar del titular del derecho solo respecto de los bienes, derechos y obligaciones, a excepción de aquellos que son innatos e intransmisibles (como el nombre, la libertad, integridad física y demás derechos personalísimos).


SUMILLA.- El último párrafo del artículo 222 del Código Civil establece que la nulidad – del acto jurídico anulable – se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquéllas en cuyo beneficio la establece la ley. En el caso de autos, al señalar la Sala Superior que la demandante no cuenta con titularidad para la presente acción, al no haber suscrito el contrato de compra venta materia de anulabilidad, se está realizando una interpretación limitativa, en tanto, los sucesores ce la causante tienen el mismo status, al ser éstos los adquirientes de las obligaciones y derechos del causahabiente. ocupando en la redejón material y eventualmente procesal, el lugar del titular del derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2197-2013
ICA
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, dieciséis de julio de dos mil catorce

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ciento noventa y siete – dos mil trece, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata de los recursos de casación interpuestos por Julia Bertha Aurora Díaz Díaz de folios quinientos treinta y seis a quinientos cuarenta y uno y Bessie Lucrecia Díaz de Díaz de folios quinientos sesenta y dos a quinientos setenta y uno, contra la sentencia de vista (Resolución número veintiocho) de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece, de folios quinientos dieciocho a quinientos veinticuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, que revoca la sentencia apelada (Resolución número cuarenta y cuatro) de fecha ocho de agosto de dos mil once, de folios trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y dos, por lo que se resuelve declarar infundada la tacha de documentos formulada por la demandada Ana María Díaz de Pérez; e infundada la demanda interpuesta por Julia Bertha Aurora Díaz Díaz sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; reformándola declararon improcedente la tacha de documentos formulada por la demandada Ana María Díaz de Pérez; e improcedente la demanda interpuesta por Julia Bertha Aurora Díaz Díaz en contra de Ana María Díaz de Pérez sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; con costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Los recursos de casación fueron declarados procedentes por resoluciones de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, de folios sesenta y cinco a sesenta y ocho y sesenta y nueve a setenta y cuatro del cuadernillo de casación, por las causales que se denuncia: i) Del recurso presentado por Julia Bertha Aurora Díaz Díaz; a) Infracción normativa material de los artículos 220 del Código Civil, señalando que existe una indebida aplicación de esta norma, cuando considera que no cuenta con titularidad para ejercitar la presente acción conforme lo señala este artículo, porque actuó en calidad de heredera de quien intervino en el acto anulable como vendedora del bien sub litis,. no obstante esta norma está referida a la nulidad del acto jurídico que es una figura ajena a la pretensión postulada; y b) Infracción normativa material de los artículos 222 y 1363 del Código Civil, refiriendo que este artículo ha sido interpretado literalmente como si la norma solo le concediera legitimidad a la parte que ha intervenido en el acto como tal individualizado, cuando al referirse a la parte afectada la norma no hace sino alcanzar a las personas como en el caso de los herederos que son afectadas por el acto, ello se encuentra directamente ligado a lo que señala el artículo 1363 del Código Civil, pues si bien él acto jurídico solo alcanza a las partes, no menos cierto es que este articulado expresamente también le concede acción a los herederos, por lo tanto tratándose de una ineficacia funcional, están también legitimados los herederos en cuanto la persona que intervino en el acto ha fallecido y los herederos se encuentran directamente afectados para solicitar la invalidez de un negocio que se ha formado con vicio. Solicita que se declare fundado el recurso y con reenvío se declare la nulidad de la recurrida y ordene se emita nueva sentencia pronunciándose el Colegiado sobre el fondo de la materia controvertida;

[Continúa…]

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