Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. i) El Tribunal de instancia omitió contrastar las premisas conclusivas de su decisión, ii) Ante dos versiones disímiles, el órgano jurisdiccional no está obligado a optar por aquella prestada en juicio oral, sino que puede optar por la prestada a nivel preliminar, siempre que se expliquen las razones que lo llevaron a decidir de determinada manera. Se incurrió en la causal de nulidad prevista por el artículo 298, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.º 924-2016
LIMA NORTE
Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil quince (obrante a fojas doscientos treinta y siete), que absolvió a Luis Gregory Capuñay Terrones por el delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Francisco Cordero Díaz.
Intervino como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.
CONSIDERANDO
Primero. El representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso de nulidad (a fojas doscientos cincuenta), indicó que se vulneró la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no se valoraron los siguientes hechos y medios probatorios incorporados al proceso:
1.1. El agraviado solicitó apoyo policial a los pocos minutos de que se produjeron los hechos cometidos en su perjuicio, lo que permitió la captura de Luis Capuñay Terrones, a corta distancia del lugar de los hechos.
1.2. Se halló el protector de celular y la hebilla de la billetera del agraviado en posesión del acusado, lo que se desprendió del Acta de Registro Personal, de la testimonial del efectivo policial William Federico Villarreal del Castillo y de la declaración del procesado.
1.3. La detención del procesado se debió a la identificación que realizó el agraviado.
1.4. El acusado portaba un cuchillo de quince centímetros al momento de su intervención, lo que se condice con las circunstancias denunciadas.
1.5. El acusado aceptó que momentos previos a su manifestación se reunió con “Chino” y “Roberto» y que estos se llevaron el reloj del agraviado.
1.6. El procesado presentó versiones disímiles durante el proceso.
Segundo. Según la acusación fiscal (de fojas mil setenta y dos), el cuatro de mayo del dos mil trece, aproximadamente a las dos horas con diez minutos, el agraviado Francisco Cordero Díaz se encontraba a la altura de las avenidas Carabayllo y Guillermo la Fuente, en el distrito de Comas, esperando un mototaxi para que lo traslade hacia su casa, cuando apareció intempestivamente el procesado Luis Gregorio Capuñay, acompañado de dos sujetos desconocidos, quienes provistos de un arma de fuego y dos cuchillos lo amenazaron y lo despojaron de un celular de marca BlackBerry (de color negro con protector de color lila), una billetera (que contenía ciento ochenta soles y documentos personales) y una mochila que contenía un uniforme, la llave de su casa, utensilios de higiene personal y un reloj), para después darse a la fuga con rumbo desconocido.
Al cabo de unos minutos apareció un patrullero, por lo que el agraviado y los efectivos policiales se dirigieron a buscar a los agresores. Al llegar a un parque, aproximadamente a dos cuadras del lugar de los hechos, el agraviado reconoció al procesado y al realizársele el registro personal, se le encontró el protector color lila del teléfono celular de la víctima, la hebilla de la cadena de la billetera y un cuchillo de mango de madera.
Tercero. El agraviado Francisco Cordero Díaz declaró el mismo día del suceso delictivo. En presencia del representante del Ministerio Público, señaló que aquel día, aproximadamente a las dos horas con diez minutos, cuando esperaba un mototaxi para irse a su domicilio fue interceptado por un sujeto, quien sacó un arma de fuego y se lo puso a la altura de la cabeza, un segundo sujeto apareció por su espalda y le puso un cuchillo a la altura del abdomen y un tercer sujeto apareció con otro cuchillo y se lo colocó a la altura del pecho. Luego de ser reducido, le sustrajeron sus pertenencias (una mochila de color azul que contenía su uniforme, la llave de su casa, utensilios de higiene personal, un reloj, una billetera con ciento ochenta soles, su DNI, tarjeta del Banco Continental y un teléfono celular BlackBerry de color negro con un protector de color lila). Además, como su billetera se encontraba sujeta a su cintura por una cadena de metal, al sustraérsela se le rompió.
A pocos minutos apareció un patrullero policial; por lo que solicitó apoyo y, al llegar a un parque que se encontraba a dos cuadras de donde le robaron, visualizaron a un sujeto de sexo masculino que estaba con una capucha negra, quien al percatarse del patrullero ingresó a una casa mientras que otro sujeto trató de ingresar a otra vivienda para evadir a la policía. En ese momento, reconoció a este último como aquel que lo amenazó con un cuchillo a la altura del abdomen, por lo que fue intervenido por la policía. Después del registro personal se encontró en poder del procesado Capuñay Terrones un protector de celular de color lila, la hebilla de la cadena de la billetera del agraviado y un cuchillo de mango de madera[1].
Cuarto. El Acta de Registro Personal, del cuatro de mayo de dos mil trece, acreditó que se encontró a la altura de la cintura del procesado Luis Gregorio Capuñay Terrones un arma blanca (cuchillo de aproximadamente 15 cm metálico, con mango negro), así como dinero en efectivo (veinte soles, una moneda de veinte céntimos y una moneda de cincuenta céntimos), una billetera de color negra, una cámara fotográfica marca Sony de color ploma, un seguro de cadena y un protector de plástico de color lila. A pesar de que el procesado se negó a firmar, el agraviado rubricó el documento en calidad de testigo[2].
El efectivo policial William Federico Villareal del Castillo concurrió a nivel de investigación y, en presencia del fiscal provincial, se ratificó del contenido del Acta de Registro Personal que elaboró[3].
Quinto. A pesar de la prueba detallada líneas arriba, el Tribunal Superior absolvió al procesado Francisco Cordero Díaz. Adujo que el agraviado cambió de versión en juicio oral e indicó que no podía reconocer al acusado, además que fue obligado por la policía para firmar el Acta de Registro Personal (le dijeron que firme para que se vaya a su casa) y no vio si el encausado portaba un cuchillo.
Sexto. Se ha establecido anteriormente, con carácter de precedente vinculante, que ante dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia (en cuanto a los hechos incriminados) por parte de un mismo sujeto procesal (coimputado, testigo víctima o testigo) es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación sobre otras de carácter exculpante (véase el fundamento jurídico 23 del Acuerdo Plenario N.º 1-2007/CJ-116). Así, en la medida que la declaración prestada en sede policial o en la etapa de instrucción se actuó con las garantías legalmente exigibles (en el primer caso, lo expresamente estatuido en el artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales, referente a la presencia del Fiscal), el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones (fundamento jurídico quinto, del Recurso de Nulidad N.º 3044-2014). En cualquier caso, el Tribunal debe explicitar, de manera rigurosa, el razonamiento probatorio que lo llevó a decidir de determinada manera y no de otra.
Sétimo. En el presente caso, el Tribunal Superior no se pronunció sobre el juicio de credibilidad en el cambio de versión, es decir: si resulta o no verosímil que el afectado sindicara al procesado a nivel de investigación y firmara el acta de intervención en calidad de testigo, solo porque deseaba irse rápido a su casa; si existieron o no razones para exculpar al encausado; y si la nueva versión encontró respaldo probatorio. Tanto más, si un criterio de experiencia nos remite a las retracciones en los delitos contra el patrimonio, originadas por temores a una posible afectación de la integridad física y motivada, sobre todo, por la cercanía del lugar donde habitaban la víctima y el sujeto activo.
Tampoco se expusieron las razones por las que se consideró que el efectivo policial William Federico Villareal del Castillo incriminó al acusado y le sembró un cuchillo.
En tal contexto, debió verificar la formalización de la denuncia, en la que se dejó constancia la existencia de la especia incautada[4], y las manifestaciones del acusado, en las que aceptó que se halló en su poder el estuche de celular de color lila del agraviado, aunque refirió que lo encontró en el suelo. Luego, añadió que fue intervenido después de salir de una fiesta en la avenida 22 de Agosto, en Comas, lugar en el que libó solo porque había sufrido una decepción amorosa[5]; sin embargo, a nivel de investigación señaló que fue a un compromiso en compañía de unos amigos del trabajo[6] y el examen de dosaje etílico arrojó que no se encontró rastros de alcohol en la sangre del acusado[7].
Octavo. En tal contexto, es de recibo el pedido de nulidad incoado por el Fiscal Superior. Las premisas conclusivas de la sentencia absolutoria no fueron debidamente contrastadas. Sin perjuicio del acervo probatorio anotado, deberá citarse al efectivo policial William Federico Villareal del Castillo, quien suscribió el Acta de Registro Personal e Incautación y, de ser necesario, se realizará una confrontación entre el testigo y el procesado. De conformidad con el inciso primero, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, corresponde anular la sentencia de mérito y disponer la realización de un nuevo juicio oral, en el que deberán apreciarse las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos declararon:
I. NULA la sentencia del veintitrés de diciembre de dos mil quince (obrante a fojas doscientos treinta y siete), que absolvió a Luis Gregory Capuñay Terrones por el delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en perjuicio de Francisco Cordero Díaz.
II. ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que deberán realizarse las diligencias anotadas y todas aquellas que se consideren pertinentes para el debido esclarecimiento de los hechos.
Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema; y los devolvieron.
S. S.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHAVES ZAPATER
CALDERÓN CASTILLO
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