Fundamento destacado: CUARTO. Que, ahora bien, respecto de la defensa ineficaz es de reiterar lo ya expuesto por este Tribunal Supremo en la Casación 724-2021/Arequipa, de trece de junio de dos mil veintidós, en armonía con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ruana Torres contra El Salvador, de cinco de octubre de dos mil quince. La defensa ineficaz como causa petendi que justifica la anulación de la sentencia no puede ser confundida –desde la competencia profesional del abogado defensor– con la afirmación de una determinada negligencia atribuida al abogado anterior o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. Ésta requiere de una negligencia inexcusable o una falla manifiesta que ocasionó un perjuicio real y efectivo de los intereses del imputado concernido y, como tal, es excepcional y solo declarable en ocasiones en que claramente se aprecie tal supuesto, y en función de las circunstancias concurrentes en cada caso [STCE 145/1986 de 24 de noviembre FJ 3º]. No es óbice, por cierto, que el defensor sea público o privado, pues lo que este supuesto comprende es lo que hace el defensor, no si integra la defensa pública o si es un abogado privado.
∞ En el sub lite, si bien se cuestionó que el abogado defensor no planteó el testimonio del boticario “Pedro” ni del señor “Yacco Salas”, es de tener presente que el primero es, en todo caso, un testigo de referencia, cuya declaración, indudablemente incierta, sería superabundante en relación con la declaración de la madre de la agraviada y a la prueba pericial psicológica, y al hecho mismo de la denuncia inmediata tras la comisión del hecho juzgado que determinó la incoación del presente proceso penal. En cuanto al segundo, es una persona no debidamente individualizada y la defensa actual no aportó dados de su debida existencia y su domicilio, única posibilidad para llamarlo a declarar. Además, la uniforme versión de la víctima descarta que estuvo acompañada cuando fue a la botica para adquirir una pastilla para su madre.
∞ Cabe resaltar que el abogado defensor actuó en la causa desde un principio. Su intervención no fue obstaculizada, intervino activamente en la actividad probatoria y planteó la resistencia y alegatos en defensa de su patrocinado. No es suficiente circunscribirse a una esfera de la intervención del defensor, sino debe examinarse su conducta profesional en todo el curso del proceso en el que intervino. Faltan razones y datos indiciarios que permitan sostener fundadamente de una incompetencia profesional del abogado en el ámbito del ofrecimiento de pruebas, que hubiera permitido poner en crisis los materiales probatorios de cargo.
∞ Por tanto, debe rechazarse la alegación de defensa ineficaz.
Título. Delito de acoso sexual. Defensa Ineficaz. Notas características. Condena condicional Sumilla. 1. Es verdad que el imputado José Antonio Silva Quiroz en la única declaración que realizó, en sede del Ministerio Público, hizo mención a que la agraviada estaba acompañada de “Yacco Salas”, de treinta años, pero no conoce dónde vive –incluso mencionó que no tenía problema alguno con la niña y su familia–. En su intervención, como derecho a la última palabra en el juicio de apelación (se negó a declarar y exponer en el juicio oral de primera instancia), insistió en que pidió a su abogado que solicite la declaración de esa persona, pero le dijo que no era necesario. La agraviada T.A.G.C. no mencionó que se encontraba acompañada por persona alguna, señaló que iba sola a la Botica, y que al boticario “Pedro” le dijo lo ocurrido con el imputado JOSÉ ANTONIO SILVA QUIROZ. 2. Respecto de la defensa ineficaz es de reiterar lo ya expuesto por este Tribunal Supremo en la Casación 724-2021/Arequipa, de trece de junio de dos mil veintidós, en armonía con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Ruana Torres contra El Salvador, de cinco de octubre de dos mil quince. La defensa ineficaz como causa petendi que justifica la anulación de la sentencia no puede ser confundida –desde la competencia profesional del abogado defensor– con la afirmación de una determinada negligencia atribuida al abogado anterior o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. Ésta requiere de una negligencia inexcusable o una falla manifiesta que ocasionó un perjuicio real y efectivo de los intereses del imputado concernido y, como tal, es excepcional y solo declarable en ocasiones en que claramente se aprecie tal supuesto, y en función de las circunstancias concurrentes en cada caso [STCE 145/1986]. No es óbice, por cierto, que el defensor sea público o privado, pues lo que este supuesto comprende es lo que hace el defensor, no si integra la defensa pública o si es un abogado privado. 3. El abogado defensor actuó en la causa desde un principio. Su intervención no fue obstaculizada, intervino activamente en la actividad probatoria y planteó la resistencia y alegatos en defensa de su patrocinado. No es suficiente circunscribirse a una esfera de la intervención del defensor, sino debe examinarse su conducta profesional en todo el curso del proceso en el que intervino. Faltan razones y datos indiciarios que permitan sostener fundadamente de una incompetencia profesional del abogado en el ámbito del ofrecimiento de pruebas, que hubiera permitido poner en crisis los materiales probatorios de cargo. 4. El Decreto Legislativo 1585, de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, que reformó el artículo 57, numeral 1, del Código Penal, fijó un nuevo margen para la procedencia de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad elevándola hasta un tiempo no mayor de cinco años. En el presente caso, el encausado carece de antecedentes (no tiene la condición de reincidente o habitual) y no consta una prognosis negativa respecto a la reiteración delictiva si se impone condena condicional. Se trata, en todo caso, de un delito ocasional, que no escaló progresivamente a un atentado sexual contra la víctima, y cometido por una persona que tiene trabajo y ocupación conocida y tiene arraigos no cuestionados. Luego, siempre protegiendo el interés superior de la víctima, corresponde suspender la ejecución de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 3073-2023/SAN MARTIN
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, once de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por la causal de inobservancia del precepto constitucional (garantía de defensa procesal), interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ ANTONIO SILVA QUIROZ contra la sentencia de vista de fojas setenta y dos, de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas veinticinco, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de acoso sexual con agravantes en agravio de T.A.G.C. a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de ochocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:
A. El seis de mayo de dos mil veintiuno, como a las veinte horas, la madre de la menor T.A.G.C., de quince años de edad, Gladis Castillo Shupingahua, estuvo enferma de cólicos, motivo por el cual la citada agraviada fue a comprar una pastilla a la botica “JL&M”, ubicada en el distrito de su residencia, Piscoyacu – Huallaga – Región San Martín. La menor advirtió que el encausado José Antonio Silva Quiroz, de cincuenta años de edad, se encontraba fuera de su casa, quien la buscó para establecer contacto con ella llamándola para que fuera donde él estaba, pero la adolescente no le hizo caso.
B. Una vez en la botica, la agraviada T.A.G.C. le contó a la persona de nombre “Pedro” que el encausado José Antonio Silva Quiroz la venía molestando desde hace tiempo, a ella y a su hermana. Cuando la adolescente se dirigía a su casa y pasaba por la Plaza de la Localidad, el encausado antes citado la estaba esperando en una esquina y la hostigó sexualmente dándole “un palmazo en la cintura”. La agraviada se trasladó a otra esquina, ubicada en las intersecciones del Jirón Miguel Grau y Progreso, que se encontraban a oscuras, donde el encausado José Antonio Silva Quiroz nuevamente la hostigó sexualmente diciéndole que: “te voy a violar, te voy a matar y ahí se acaba todo”.
C. Estos hechos se venían suscitando desde el año dos mil diecinueve ya que, cuando la adolescente iba a su colegio el encausado cada vez que la veía le decía: “Taisi mi amor ven, rica, que la quería probar”. El imputado, incluso, la molestaba cada vez que salía de su casa. D. La agraviada se sentía acosada, cuando tenía que pasar por la casa del acusado tenía que desviar su camino; sin embargo, pese a ello, éste lograba interceptarla y la molestaba.
[Continúa…]

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