Dos requisitos para que pueda variar el título condenatorio en relación al título acusatorio [RN 174-2020, Nacional]

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Fundamento destacado: DÉCIMOPRIMERO. Que, desde luego, lo que planteó impugnativamente la Procuraduría Pública no es de recibo. A él se le acusó por delito de terrorismo agravado: realizar concretas acciones terroristas (las previstas en el artículo 2 del Decreto Ley 25475) siendo miembro de una organización terrorista (artículo 3, literal ‘b’, del Decreto Ley 25475). Es verdad que los hechos descriptos en el requerimiento acusatorio no se subsumen en esa figura, sino en todo caso en uno de adscripción terrorista (artículo 5 del Decreto Ley 25475), pero la desvinculación solo procedería ante unos mismos hechos –unidad de acontecimiento histórico–. Los hechos relatados inicialmente por el imputado Laos Valdivia y los que dio cuenta el arrepentido A1A000138 son distintos a los que se examinaron en este caso. Los hechos acusados son inmutables. El título condenatorio en relación al título acusatorio puede variar, lo que está sujeto a una serie de requisitos legales, en la medida en que, primero, no se modifiquen los hechos y existe identidad de bien o interés jurídico tutelado en ambos tipos penales –que integra el principio acusatorio–; y, segundo, se respete, adicionalmente, el principio de contradicción. ∞ Por consiguiente, la sentencia absolutoria es fundada. El material probatorio no pudo enervar la presunción de inocencia. Los recursos acusatorios no pueden prosperar. Así se declara.


Sumilla. Absolución fundada en derecho. Lo que planteó impugnativamente la Procuraduría Pública no es de recibo. A él se le acusó por delito de terrorismo agravado: realizar concretas acciones terroristas (las previstas en el artículo 2 del Decreto Ley 25475) siendo miembro de una organización terrorista (artículo 3, literal ‘b’, del Decreto Ley 25475). Es verdad que los hechos descriptos en el requerimiento acusatorio no se subsumen en esa figura, sino en todo caso en uno de adscripción terrorista (artículo 5 del Decreto Ley 25475), pero la desvinculación solo procedería ante unos mismos hechos –unidad de acontecimiento histórico–. Los hechos relatados inicialmente por el imputado y los que dio cuenta el arrepentido A1A000138 son distintos a los que se examinaron en este caso. Los hechos acusados son inmutables. El título condenatorio en relación al título acusatorio puede variar, lo que está sujeto a una serie de requisitos legales, en la medida en que, primero, no se modifiquen los hechos y existe identidad de bien o interés jurídico tutelado en ambos tipos penales –que integra el principio acusatorio–; y, segundo, se respete, adicionalmente, el principio de contradicción. Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 174-2020/NACIONAL

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR NACIONAL y el señor PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE TERRORISMO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR contra la sentencia de fojas novecientos cuarenta y tres, de once de abril de dos mil diecinueve, que absolvió a Bernaldo o Bernardo Laos Valencia de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de terrorismo en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LAS PARTES ACUSADORAS

PRIMERO. Que el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas novecientos setenta y ocho, de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que en casa de Campodónico Oyola se encontró armamento y municiones; que un testigo protegido señaló que junto con Laos Valencia perteneció a Sendero Luminoso, lo que se corroboró con lo indicado por el primero y el efectivo policial Torres Martínez; que el Tribunal muy bien pudo desvincularse del delito acusado por el de pertenencia terrorista porque se trata de tipos delictivos homogéneos.

SEGUNDO. Que el señor Procurador Público del Estado en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas novecientos sesenta y nueve, de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, instó la anulación de la absolución. Alegó que responsabilidad del imputado Laos Valencia se acredita con el testimonio de Campodónico Oyola y del Policía Torres Martínez; que el testigo Campodónico Oyola no pudo concurrir de Huacho a Lima por su avanzada edad y por falta de medios económicos.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

TERCERO. Que, según la acusación fiscal de fojas ciento veinte, a mérito de acciones de seguimiento policial y por información de un terrorista arrepentido, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Policía incursionó en el domicilio de Celestino Campodónico Oyola, ubicado en la Provincia de Barranca – Lima, y se le incautó un mortero con cinco proyectiles en buen estado de conservación, así como manuscritos y croquis vinculados a acciones delictivas de Sendero Luminoso. Esos bienes fueron dejados en esa vivienda meses atrás por el conocido como “Camarada Albino”, pero luego de cuatro meses fueron desenterrados por los acusados Adrián Silver Ortega Pardo y Laos Valencia, quienes lo dejaron cubiertos en esa misma vivienda y que luego, no pudieron llevárselos por la oportuna intervención policial.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. Que, según las actas de registro domiciliario, de hallazgo y de incautación de fojas trece, catorce y dieciseis, la Policía, primero, descubrió en la parte interna del corralón de la vivienda de Campodónico Oyola tres costales de yute color negro que protegían unas cajas de cartón envuelto en papel de bolsas de azúcar; y, segundo, incautó un mortero de ciento veinte grados, cinco cohetes de morteros, cinco granadas caseras, once paquetitos de pólvora granulada, dos paquetes de pólvora granulada, dos manuscritos en papel de cuaderno y un croquis de papel cuaderno [véase paneaux fotográfico de fojas ochenta y cinco y ochenta y seis]. La pericia de explosivo forense de fojas ochenta y tres y ochenta y cuatro acreditó que lo incautado se trató de un mortero de fabricación semi-industrial tipo curvo.

QUINTO. Que no está en discusión que los bienes incautados – tanto el mortero como el croquis y los manuscritos incautados– son bienes delictivos vinculados a conductas de terrorismo protagonizadas por Sendero Luminoso. El dueño de la vivienda donde se descubrieron esos bienes, Celestino Campodónico Oyola, no fue acusado y, por tanto, se le sobreseyó la causa. ∞ Este testigo, en sede preliminar, con fiscal y defensor, dio cuenta de los materiales incautados y acotó que quien los ocultó fue el conocido como “camarada Albino, Alejandro o Raymundo”, pero que el único que regresó para limpiarlos y recogerlos fue el encausado Ortega Pardo. No mencionó al acusado recurrido Laos Valencia [fojas diez]. Empero, en su declaración instructiva de fojas veinticinco, sindicó a Laos Valencia (a) “Makeyga” como uno de los sujetos que limpió el armamento incautado [fojas veinticinco].

∞ El encausado Ortega Pardo siempre negó los hechos [fojas ciento noventa y ocho y cuatrocientos veintiseis –este último es su declaración en el juicio contra Laos Valencia–].

SEXTO. Que ha declarado el testigo clave A1A000138 en el juicio oral contra Ortega Pardo [fojas quinientos dieciseis], quien expresó que no conoce a Laos Valencia y que el (a) “Makeyga” pertenecía a la organización Sendero Luminoso, realizaba pintas, intervenía en tomas de pueblos y trasladaba material de guerra. No se le pudo ubicar para que declare en este juicio oral.

SÉPTIMO. Que, por su parte, el acusado recurrido Laos Valencia, al ser detenido, declaró policialmente a fojas setecientos ochenta y cuatro, pero sin fiscal ni abogado. En esa sede reconoció su adscripción a Sendero Luminoso bajo el apelativo de “Camarada Carlos”. Empero, en su declaración plenarial de fojas ochocientos cincuenta y siete negó los cargos, así como mencionó que no conocía a sus coimputados, y que si bien admitió su militancia senderista en sede policial lo hizo por temor a la tortura.

OCTAVO. Que el efectivo policial William Torres Martínez, instructor del Atestado Policial, enfatizó que al encausado Laos Valencia lo conocen como “Camarada Makeyga”, que participó en varios asesinatos terroristas, y que el testigo Celestino Campodónico Oyola no lo mencionó [fojas ochocientos noventa].

.∞ El efectivo policial Luis Piscoya Puse señaló que intervino al encausado Laos Valencia, quien le dijo que había pertenecido a Sendero Luminoso [fojas novecientos nueve].

NOVENO. Que, ahora bien, la posición del encausado Laos Valencia es clara: negó los cargos. Lo que consta en sede policial carece de eficacia probatoria porque se realizó sin fiscal ni abogado defensor.

∞ En poder de dicho encausado no se le encontró bien delictivo alguno, ni consta que los manuscritos los hizo él. La declaración del testigo Campodónico Oyola no ha sido uniforme, pero lo que declaró en sede policial ha sido avalado por lo expuesto por el efectivo policial Torres Martínez, y no lo vincula con el material incautado. No tiene coherencia lo que declaró en sede de instrucción al mencionar a Laos Valdivia, si antes solo incriminó a Ortega Pardo. Por último, la versión del arrepentido de clave A1A000138 no apuntó al recurrido Laos Valdivia en orden a los materiales delictivos incautados, pero señaló que éste integraba Sendero Luminoso.

DÉCIMO. Que es de resaltar que los cargos se centraron en los materiales delictivos incautados por la Policía Nacional. Sobre este punto no constan elementos de prueba sólidos que confirmen la vinculación de Laos Valdivia con la vivienda de Campodónico Oyola y el pretendido recojo de lo incautado. ∞ Estando al tiempo transcurrido y habiéndose agotado las posibilidades de un esclarecimiento de los hechos, no es posible una repetición del juicio, menos, como se señalará en el siguiendo fundamento jurídico, si se plantea un cambio del fundamento fáctico de la acusación.

DÉCIMOPRIMERO. Que, desde luego, lo que planteó impugnativamente la Procuraduría Pública no es de recibo. A él se le acusó por delito de terrorismo agravado: realizar concretas acciones terroristas (las previstas en el artículo 2 del Decreto Ley 25475) siendo miembro de una organización terrorista (artículo 3, literal ‘b’, del Decreto Ley 25475). Es verdad que los hechos descriptos en el requerimiento acusatorio no se subsumen en esa figura, sino en todo caso en uno de adscripción terrorista (artículo 5 del Decreto Ley 25475), pero la desvinculación solo procedería ante unos mismos hechos –unidad de acontecimiento histórico–. Los hechos relatados inicialmente por el imputado Laos Valdivia y los que dio cuenta el arrepentido A1A000138 son distintos a los que se examinaron en este caso. Los hechos acusados son inmutables. El título condenatorio en relación al título acusatorio puede variar, lo que está sujeto a una serie de requisitos legales, en la medida en que, primero, no se modifiquen los hechos y existe identidad de bien o interés jurídico tutelado en ambos tipos penales –que integra el principio acusatorio–; y, segundo, se respete, adicionalmente, el principio de contradicción. ∞ Por consiguiente, la sentencia absolutoria es fundada. El material probatorio no pudo enervar la presunción de inocencia. Los recursos acusatorios no pueden prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por estos motivos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas novecientos cuarenta y tres, de once de abril de dos mil diecinueve, que absolvió a Bernaldo o Bernardo Laos Valencia de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de terrorismo en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se archive definitivamente los actuados respecto al citado encausado y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales; registrándose. MANDARON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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