Fundamento destacado: 3.4. Asimismo, es cierto que presentó como prueba nueva la declaración jurada de la menor con iniciales A. K. O. R. (foja 46), en la que señala que se encuentra arrepentida de haber sindicado al sentenciado; sin embargo, este Tribunal cuenta con una línea jurisprudencial clara y uniforme, en relación a la declaración jurada, que establece que:
a) Las declaraciones juradas notariales no son pruebas idóneas para variar la situación jurídica del sentenciado, debido a que no son recibidas ante la autoridad policial, fiscal y/o judicial competente, en el marco de un debido proceso y donde se garantice el derecho de contradicción de los sujetos procesales; además, en abstracto no son capaces de restar valor probatorio a las pruebas que, en conjunto, acreditan determinado hecho.
b) La declaración jurada es un documento unilateral y extraprocesal que no es pasible de valoración, pues se realiza sin contradicción ni inmediación judicial; además, no posee la entidad probatoria suficiente para desvirtuar el valor de las pruebas que, en conjunto y de forma razonada, sustentaron la emisión de una sentencia condenatoria, las cuales incluso fueron ofrecidas, admitidas, actuadas, contradichas y valoradas en un proceso penal, donde se observaron todos los contenidos o las garantías del derecho al debido proceso.
Sumilla: Improcedente la demanda de revisión. Este Tribunal tiene una línea jurisprudencial clara y uniforme que establece que las declaraciones juradas no son pruebas idóneas para variar la situación jurídica de un sentenciado, debido a que son documentos unilaterales (sin contradicción) y extraprocesales (sin inmediación judicial); además, no poseen entidad probatoria suficiente para desvirtuar el valor de las pruebas que, en conjunto y de forma razonada, sustentaron la emisión de una sentencia condenatoria, las cuales incluso fueron ofrecidas, admitidas, actuadas, contradichas y valoradas en un proceso penal, donde se observaron los contenidos o las garantías del derecho al debido proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N. 792-2022 LIMA
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTA: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Alberto Gerardo Ojeda Villena contra la ejecutoria suprema del nueve de abril de dos mil doce (foja 27), que declaró no haber nulidad en la sentencia del dieciséis de agosto de dos mil once, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor con iniciales A. K. O. R., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del accionante
Primero. El sentenciado Alberto Gerardo Ojeda Villena, en la demanda presentada (foja 1) invocó la causal de interposición contenida en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) y presentó como prueba nueva la declaración jurada de la persona identificada con las iniciales A. K. O. R -legalizada y certificada ante notario público de Lima el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve-, en la que está refiere que la imputación en contra del sentenciado es falsa y que se encuentra arrepentida por haber mentido.
II. Consideraciones preliminares de este Tribunal Supremo
Segundo. La demanda de revisión de sentencia, como límite al principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa juzgada, se sustenta en la necesidad de preservar y consolidar los principios, los bienes y los valores constitucionales, tales como la verdad y la justicia.
2.1. Su finalidad es que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, reconoce el valor de la justicia material por encima del carácter inmutable de la cosa juzgada, pues permite cuestionar una decisión judicial firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo juzgamiento o pronunciamiento judicial sobre el mismo objeto.
2.2. No se ampara en la existencia de nulidades procesales de la sentencia o el procedimiento que la precedió, ni se sustenta en el examen de errores en el juzgamiento, la valoración de pruebas o el razonamiento lógico jurídico; implica, más bien, anular una sentencia o el juicio de aquellas personas que fueron condenadas con notoria equivocación o error.
2.3. El ordenamiento jurídico otorga tutela a las demandas de revisión de sentencia que se sustenten en las causales de procedencia, expresas y específicas, previstas en el artículo 439 del CPP.
III. Análisis del Caso
Tercero. Corresponde a este Tribunal examinar si la demanda reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en los artículos 441 y 439 del CPP.
3.1. El sentenciado Alberto Gerardo Ojeda Villena invocó la causal de revisión de sentencia prevista en el inciso 4 del artículo 439 del CPP, que se presenta cuando con posterioridad de la sentencia se descubren hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas son capaces de establecer la inocencia del condenado.
3.2. Para la configuración de dicha causal, en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, literal b, y 4 del artículo 441 del CPP, corresponde al accionante sustentar la concurrencia de dos elementos: a) El hecho o la prueba que no conocía en el proceso donde se emitió la sentencia recurrida, de modo que no pudo ofrecerla oportunamente y tampoco fue valorada al momento de resolver la causa. b) El efecto que debe causar o que busca con dicho hecho o prueba.
3.3. En el presente caso, el sentenciado alegó la concurrencia de la causal descrita; sin embargo, no señaló ni fundamentó (i) cuál es el hecho o prueba nueva que sustenta su demanda, (ii) por qué, de existir este hecho o prueba nueva, no fue conocido con anterioridad a la emisión de la sentencia cuestionada, de modo que no pudo ofrecerse oportunamente, (iii) la forma en que conoció o accedió al hecho o prueba nueva y (iv) cómo el hecho o prueba nueva, solo o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas, es capaz de establecer su inocencia.
[Continúa…]