Ante dos pruebas esenciales disímiles no se debe optar por la que más favorece a la tesis fiscal [RN 1442-2015, Lima]

Fundamento destacado. 3.4. [N]o es correcto que ante la presencia de dos pruebas esenciales disímiles entre sí, se opte por la que más conviene a la tesis fiscal, máxime si ha sido cuestionado por el encausado durante todo el proceso, quien ha presentado un video grabado por las incursionistas a fin de perennizar la forma y circunstancias de la intervención, en el cual no se observan las lesiones descritas en el certificado médico […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN N° 1442-2015, LIMA

Lima, trece de noviembre de dos mil quince.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado VICTOR HUMBERTO HUERTAS PONCE, contra la sentencia del trece de abril del dos mil quince, de foja mil quinientos, que lo condeno como autor del delito de tortura simple en agravio de Víctor Issac Collazos Calarza, a cinco años de pena privativa de libertad y fijo en cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Juez de la Corte Suprema Loli Bonilla.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: MATERIA DE GRADO 

El impugnante formaliza su recurso a fojas mil seiscientos diecinueve, señalando que se ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia condenatoria carece de fundamento factico real; en ese sentido, indica que no es cierto que el objetivo del plan haya sido la captura de un mandato terrorista, que el no era el jefe de todo el operativo sino solo de una patrulla que no llegaron a la casa del agraviado de forma planificada, que no se valoraron los videos alcanzados por el Comandante Izquierdo  Cornejo a la Defensoría del Pueblo en los cuales aparece el agraviado señalando que no tenia huellas porque los militares hacen bien su trabajo, tampoco se valoró que el agraviado omitió relatar ante la perito los hechos acaecidos en su contra en diciembre de dos mil siete, lo que evidenciaría que el efecto post-traumático que sufre es a consecuencia de eventos, que el certificado medico legal arrojo un día de atención medica por tres días de descanso, es decir se estaría ante una falta y no un delito, que no se ha probado a quien autorizo o dio permiso para que torturen al agraviado, que no se cumple con los requisitos que deben cumplir las testimoniales para ser consideradas como prueba de cargo; en conclusión, no se ha establecido que al presunto agraviado se le haya ocasionado ninguna lesión física ni psicológica, pues la presencia del Ejercito Peruano en la localidad de Gossen es producto de la política del Estado, quien ejerce su control territorial a través del patrullaje y de la lucha contra la subvención y el narcotráfico, habiéndose afectado el principio de presunción de inocencia. Solicita se revoque la venida en grado y se le absuelva de los cargos.

[Continúa…]

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