Dos presupuestos fácticos para que la conformidad procesal tenga validez [RN 2409-2018, Lima Norte]

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Fundamento destacado: Cuarto. La conformidad procesal es válida en tanto que la aceptación se realizó libremente y en virtud al conocimiento de la imputación concreta que recae en contra del procesado; por lo que la condena expedida por la Sala Penal Superior resulta arreglada a derecho.

Como indica el acotado acuerdo plenario: “Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala Sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación de los imputados y su defensa […]”.

En ese sentido, con la admisión de cargos de parte del acusado, no hay discusión respecto a la existencia del delito de robo agravado, así como a su culpabilidad.


Sumilla: La determinación de la pena.- La pena fijada e impuesta al recurrente, de diez años de pena privativa de la libertad, cumplió con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En virtud del principio de legalidad no existe posibilidad de reducirla.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N° 2409-2018, LIMA NORTE

 

Lima, ocho de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Jeyson Alexander Mayta Aponte, contra la sentencia conformada del once de julio de dos mil dieciocho (foja 455), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Katia Magally Barboza Guardales, Diana Antuanet Pérez Tenorio y Manuel Moisés Acolaya Chavesta, a diez años de pena privativa de la libertad, y fijó la suma de S/ 3000 (tres mil soles), monto por concepto de reparación civil que deberá abonar solidaria y proporcionalmente a favor de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme a la acusación escrita (foja 433), los hechos son los siguientes:

1.1. Primer hecho: el once de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 21:30 horas, la agraviada Katia Magally Barboza descendió del transporte del Metropolitano, llegó al último paradero de Tungasuca-Carabayllo y caminó una cuadra hacia la calle Mendizábal con Catalina de Salas; observó que se estacionó un vehículo, de pronto, se le acercaron dos individuos por la parte de atrás, uno de ellos la abrazó, colocándose a su costado, le apuntó al pecho con un arma de fuego y le exigió la entrega de sus bienes, como: un morral en el que estaba su Iphone, modelo 5S, una billetera con su documento de identidad y tarjetas de crédito, las llaves de su casa, sellos de psicóloga, dinero en la cantidad de S/ 10 (diez soles) y libros. Por su parte, el segundo sujeto rebuscaba entre sus prendas, y exigía: “Tu celular, tu celular”, mientras jaloneaba su morral.

Una vez concluida su labor, los facinerosos se fueron corriendo hacia la esquina por la que llegaron, donde inicialmente observó el auto.

1.2. Segundo hecho: el once de noviembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 22:30 horas, en circunstancias en que la agraviada Diana Antuanet Pérez Tenorio, se encontraba caminando por la calle 1 y la avenida Los Pinos, en Comas, con dirección al domicilio de su enamorado, fue interceptada por los procesados Jeyson Alexander Mayta Aponte y José Mardonio Carrillo Colque, quienes bajaron del vehículo de placa de rodaje CF6-00, conducido por el procesado Christian Pretell Saavedra; el primero de los nombrados, Mayta Aponte, la amenazó con la réplica de un arma de fuego, la tomó del cuello y luego la lanzó contra el pavimento; mientras que el segundo le sustrajo de su bolsillo el celular Iphone color negro y plata, valorizado en S/ 1800 (mil ochocientos soles), propiedad de su enamorado Manuel Moisés Acolaya Chavesta; luego, emprendieron la huida y abordaron el vehículo mencionado, lo que fue aprovechado por la agraviada, quien corrió a la casa de su enamorado y se comunicó con la Central 105. Momentos después, llegó un patrullero y, con ayuda de un aplicativo, logró ubicar el sitio exacto donde se encontraba el celular: el cruce de jirón Libertad con el jirón Real, asentamiento humano Santa Rosa, Comas, lugar donde se encontró el vehículo de placa de rodaje CF6-00, reconocido por la agraviada.

En poder del denunciado Christian Pretell Saavedra se halló el celular previamente sustraído y en poder del procesado Jeyson Alexander Mayta Aponte, una réplica de arma de fuego, tipo pistola, de color negro. La agraviada reconoció a los intervenidos como los autores del hecho en su agravio.

II. Expresión de agravios

Segundo. El recurrente Mayta Aponte fundamentó el recurso denulidad (foja 250) y alegó lo siguiente:

2.1. Se vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y a la debida motivación, el principio de proporcionalidad y el proyecto de vida, pues desde el inicio del proceso se pronunció a favor del requerimiento fiscal y prejuzgó al encausado.

2.2. La sentencia no se ajusta a derecho, porque se impuso una pena severa de diez años, sin considerar que no tiene antecedentes penales, policiales y judiciales, y sin tener asidero en las pruebas que se encuentran en el expediente. Tampoco se consideró que tiene domicilio y reside con su conviviente, hijos y padres; que tiene trabajo fijo como cobrador; que no se resistió a la intervención policial y que colaboró con la administración de justicia.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El sentenciado Jeyson Alexander Mayta Aponte, al inicio del acto oral (foja 451, con la autorización de su abogado de libre elección, doble conformidad procesal), se sometió a los alcances de la Ley número 28122 (Ley de Conclusión Anticipada del Juicio Oral, del trece de diciembre de dos mil tres), admitió su culpabilidad y reconoció los hechos imputados en el dictamen fiscal (foja 433). En ese sentido, se dictó la sentencia conformada del once de julio de dos mil dieciocho (foja 455), por la cual fue condenado (y sus coacusados) como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Katia Magally Barboza, Diana Antuanet Pérez y Manuel Moisés Acolaya Chavesta; se cumplió lo preceptuado en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, del dieciocho de julio del dos mil ocho, que señala:

El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal.

La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa […].

Cuarto. La conformidad procesal es válida en tanto que la aceptación se realizó libremente y en virtud al conocimiento de la imputación concreta que recae en contra del procesado; por lo que la condena expedida por la Sala Penal Superior resulta arreglada a derecho.

Como indica el acotado acuerdo plenario: “Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala Sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación de los imputados y su defensa […]”.

En ese sentido, con la admisión de cargos de parte del acusado, no hay discusión respecto a la existencia del delito de robo agravado, así como a su culpabilidad.

[Continúa…]

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