Correcta interpretación y aplicación del artículo 410 del CPP [Casación 812-2021, Áncash]

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Fundamento destacado: Noveno. En esa línea, nótese que la regla prevista en el artículo 410 del Código Procesal Penal contempla que únicamente cuando se impugne un auto de sobreseimiento y está pendiente el juzgamiento de los otros —sea porque nos encontramos en un caso con pluralidad de imputados o de delitos— se reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, esto es, se concederá el recurso de apelación contra la resolución que resuelve el sobreseimiento sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.

Décimo. La excepción a dicha regla se encuentra prevista en el mismo artículo, al excluir los casos en los que la resolución ocasione grave perjuicio a alguna de las partes; no obstante, establece el procedimiento a seguir en caso concurra este supuesto a través de la interposición de un recurso de queja por la parte afectada que, se entiende, debe resultarle favorable.

Undécimo. Por lo que ni el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación contra la resolución que resuelve el sobreseimiento sin efecto suspensivo y con calidad de diferida, ni la Sala Superior lo advirtió, dado que una vez que se elevaron los autos a su conocimiento debió declarar nulo el concesorio en el extremo que resolvió elevar a la Sala Superior, así como reservar la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, pese a que únicamente pudo haberse accedido a su tramitación y resolución, previa resolución favorable en el recurso de queja de la parte afectada, quien en el caso que nos ocupa no tuvo necesidad de presentar; por el contrario, continuó con el trámite del recurso de apelación, así como con la emisión del auto de vista objeto de cuestionamiento, lo cual deviene en la inaplicación de la norma procesal contenida en el artículo 410 del Código Procesal Penal.


Sumilla. Impugnación diferida. La motivación en autos de sobreseimiento. Nótese que la regla prevista en el artículo 410 del Código Procesal Penal contempla que únicamente cuando se impugne un auto de sobreseimiento y está pendiente el juzgamiento de los otros —sea porque nos encontramos en un caso con pluralidad de imputados o de delitos— se reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, esto es, se concederá el recurso de apelación contra la resolución que resuelve el sobreseimiento sin efecto suspensivo y con calidad de diferida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 812-2021, Áncash

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de febrero de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el actor civil Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Áncash contra el auto de vista del veintidós de septiembre de dos mil veinte (foja 1200 vuelta), expedido por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmó el auto del treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 670), que declaró fundado en parte el pedido de sobreseimiento realizado por Vladimir Antonio Meza Villarreal, Carlos Roberto Tarazona Jiménez, Juan Epifanio Tinoco Anaya y Edgar Marco Ramírez García en el proceso que se les sigue por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado–Municipalidad Provincial de Huaraz.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de acusación (foja 01 del Cuaderno n.° 54), se tiene lo siguiente:

1.1. Se le imputó a Vladimir Antonio Meza Villarreal (en su calidad de exalcalde) que ante la suscripción del contrato y cartas fianzas que se dieron luego de haberse producido la adjudicación de la buena pro al Consorcio Huaraz por la obra “Renovación de redes de agua potable de la ciudad de Huaraz”, el consorcio en mención debía presentar la documentación necesaria prevista en las bases integradas para la suscripción del contrato hasta el día veinte de noviembre de dos mil doce, sin embargo, estos presentaron la documentación el treinta de noviembre de dos mil doce, lo que contravino el artículo 148 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, dado que el alcalde actuó con pasividad ante tales hechos pese a su condición de garante y al tener conocimiento de ello, como también lo tuvo de que el consorcio presentó la Carta n.° 013-FC-11-2012-CACFG del veintiocho de noviembre de dos mil doce como garantía de fiel cumplimiento, la Carta Fianza n.° 014-11-2012-ADCACFG como garantía de adelanto directo del 20% y la Carta Fianza n.° NAM013-01-2013-CACFG del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, garantía por adelanto de materiales, emitidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Finanzas y Garantías Ltda por el importe de S/ 1 167 708.10 (un millón ciento sesenta y siete mil setecientos ocho soles con diez céntimos), pese a que dicha cooperativa no se encuentra bajo la Supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de fondos de pensiones, ni pertenecía a la relación de empresas  que emiten cartas fianzas, empero fueron admitidas, de esta manera, se incumplió el artículo 19 de la Ley de Contrataciones del Estado; tuvo conocimiento de ello, en tanto el gerente general de la EPS Chavín, Juan Alfredo Tarazona Minaya, mediante Oficio n.° 0317-EPS CHAVIN SA/GG del diez de junio de dos mil trece, remite los riesgos detectados por el jefe de la Oficina Regional de Control Huaraz, en la veeduría de la ejecución de obra respecto a las cartas fianzas.

1.2. Se le imputa a Carlos Roberto Tarazona Jiménez, en su condición de gerente municipal —además tenía la posición de garante por haber estado a cargo de la administración de la Municipalidad Provincial de Huaraz—, haber omitido sus obligaciones funcionales, pues no tomó las acciones pertinentes respecto a la validez de las cartas fianza, a las irregularidades y a los retrasos injustificados en la ejecución de la obra por parte del Consorcio Huaraz, los mismos que fueron informadas por la EPS Chavín y el Colegio de Ingenieros, así como de haber permitido y autorizado la ampliación indebida de plazos en la ejecución de la Obra “Renovación de Redes Secundarias de Agua Potable de la ciudad de Huaraz”, pese a que este no cumplía con los requisitos exigidos por el reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado, por lo que debía haber impuesto las penalidades, ejecutar las garantías y hasta resolver el contrato por incumplimiento; todo ese accionar lo habría realizado con la única finalidad de favorecer al extraneus Raúl Daniel Antón Becerra, representante legal del Consorcio Huaraz, quien dejó en un estado de abandono la obra, lo que causó perjuicio a la entidad y a la sociedad, la cual no viene recibiendo una debida prestación del servicio básico del agua.

1.3. Se tiene de la acusación fiscal que Juan Epifanio Tinoco Anaya suscribió el Oficio n.° 304-2013-MPH-GDRU-G del siete de febrero de dos mil trece, que comunica al coacusado CARLOS TARAZONA JIMENEZ el Informe n.° 141-2013 MPH/GDUR DEO/GCP-J del treinta y uno de enero de dos mil trece, emitido por Juan Córdova Flores, en el cual señala que el proceso de contratación de la empresa ganadora se inició en diciembre de dos mil doce, pero que por múltiples inconvenientes recién el día veinticinco de enero de dos mil trece se realizó la entrega del terreno de manera formal. Asimismo, se tiene de los hechos que el acusado participó de la entrega del terreno donde se ejecutara la obra “Renovación de Redes Secundarias de Agua Potable de la ciudad de Huaraz”, para lo cual se suscribió el acta de entrega de terreno, que en este extremo el acusado aprovechando de su cargo, en concertación con los interesados, defraudó al Estado, ya que no cumplió con su función intensificada de proteger los intereses del Estado y de su patrimonio al no supervisar, permitir la conformidad (Informes n.° 0141-2014 MPH/GDUR-DEO/JCT-J y n.° 0217-2014 MPH/GDUR-DEO/JCT-J, emitidos por el jefe de la División de Ejecución de Obras), solicitar y tramitar el Deductivo n.° 01, pese a conocer que los trabajos ejecutados como adicional se encuentran en el sector de Vista Alegre, área que no se encuentra inmersa dentro del proyecto, es decir, se había cambiado la ubicación del adicional de la obra n.° 01, la cual no era una obra complementaria o necesaria para el cumplimiento del objetivo del contrato, lo que generó una compensación de metas entre los sectores que se dejaron de ejecutar con otras que no fueron consideradas en el expediente técnico aprobado, las cuales debían ser ejecutadas a través de un nuevo proyecto de inversión pública.

Asimismo, se observa que participó en la entrega del terreno donde se ejecutaría la obra “Renovación de redes secundarias de agua potable de la ciudad de Huaraz”.

1.4. Fluye de la acusación fiscal que el acusado, en su condición de gerente de asesoría de la Municipalidad Provincial de Huaraz (Áncash), habría concertado con los coacusados a fin de defraudar patrimonialmente a la Municipalidad Provincial de Huaraz al haber emitido el Informe Legal n.° 1470-2012-GAJ/MPH del tres de diciembre de dos mil doce, el Informe n.° 1507-2012-MPH/GAJ del tres de diciembre de dos mil doce, el Informe n.° 1523-2012-GAJ/MPHZ del diecisiete de diciembre de dos mil doce, todos ellos relacionados con la Carta Fianza n.° 013-FC-11-2012-CACFG del veintiocho de noviembre de dos mil doce como garantía de fiel cumplimiento, la Carta Fianza n.° 014-11 2012-ADCACFG como garantía de adelanto directo del 20% y la Carta Fianza n.° AM – 013-01-2013-CACFG del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, garantía por adelanto de materiales, cartas fianzas emitidas por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Finanzas y Garantías Ltda.”.

Segundo. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante auto del treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 670), declaró fundado en parte el pedido de sobreseimiento realizado por Vladimir Antonio Meza Villarreal, Carlos Roberto Tarazona Jiménez, Juan Epifanio Tinoco Anaya y Edgar Marco Ramírez García en el proceso que se les sigue por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado–Municipalidad Provincial de Huaraz.

[Continúa…]

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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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