Dos presupuestos para la configuración de la revisión oficiosa de la prisión preventiva (caso Pedro Castillo) [Apelación 18-2024, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: Decimotercero. Este Tribunal Supremo ya estableció[7] que el mandamus legislativo[8], constitucional[9] y convencional[10] de revisar oficiosamente la prisión preventiva se debe cumplir: (i) cuando no hubiera sido solicitada por el prisionero, la fiscalía o la procuraduría pública dentro del plazo de seis meses —contado desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva, desde la última audiencia en que se discutió su cesación o desde cualquier otro incidente vinculado a su libertad—, o (ii) cuando el órgano jurisdiccional tenga la información cierta de que se modificó el estado de cosas por actuaciones nuevas en el proceso penal[11]. En el primer caso, es de precisar que, si el
plazo de seis meses está próximo a vencer o incluso si hubiere vencido, el órgano judicial puede instar al Ministerio Público a que informe sobre la existencia de nuevas actuaciones en relación con la prisión preventiva dictada, con el objeto de coadyuvar a emitir la decisión judicial que correspondiera, previo traslado a las partes y siguiendo las reglas fijadas en el artículo 8 del Código Procesal Penal.

Es claro entonces que la revisión de la prisión preventiva no solo puede evaluarse oficiosamente cada seis meses, sino en cualquier momento en que la medida cautelar careciera de las condiciones en las que se sustentó inicialmente. Esta es la línea seguida por la legislación peruana vigente y es perfectamente compatible con la actual redacción del artículo 283 del Código Procesal Penal, según la modificación realizada por el Decreto
Legislativo n.° 1585[12].

Por otra parte, no es posible soslayar que, de acuerdo al diseño procesal penal peruano, en la etapa previa al juzgamiento el juez emite decisiones solo cuando es convocado por el requerimiento de las partes, ya que el juez de investigación preparatoria no dirige la investigación. Luego él no tiene forma de conocer si la regla rebus sic stantibus se impone o no en cada caso concreto. Por lo demás, la sentencia del Tribunal Constitucional, proferida en el Expediente n.° 03248-2019-PHC/TC–Lima Este, no ha modificado o declarado inconstitucional e inconvencional el modelo procesal vigente —que divide las etapas del proceso penal en investigación preparatoria (que incluye las diligencias preliminares), etapa intermedia y juzgamiento—, ni la exclusiva potestad acusatoria del Ministerio Público.


Sumilla. Revisión de oficio de la prisión preventiva y el principio rebus sic stantibus. rebus sic stantibus. Apelación infundada I. El mandamus legislativo, constitucional y convencional de revisar oficiosamente la prisión preventiva se debe cumplir (i) cuando no hubiera sido solicitada por el prisionero, la fiscalía o la procuraduría pública dentro del plazo de seis meses — contado desde el inicio de la ejecución de la prisión preventiva, desde la última audiencia en que se discutió su cesación o desde cualquier otro incidente vinculado a su libertad—, o (ii) cuando el órgano jurisdiccional tenga la información cierta de que se modificó el estado de cosas por actuaciones nuevas en el proceso penal. En el primer caso, es de precisar que, si el plazo de seis meses está próximo a vencer o incluso si hubiere vencido, el órgano judicial puede instar al Ministerio Público a que informe sobre la existencia de nuevas actuaciones en relación con la prisión preventiva dictada, con el objeto de coadyuvar a emitir la decisión judicial que correspondiera, previo traslado a las partes y siguiendo las reglas fijadas en el artículo 8 del Código Procesal Penal. La revisión de oficio de la prisión preventiva importa, en el fondo, una revocatoria o cese de la misma. Por tanto, su variación o modificación, como la de cualquier otra medida cautelar, depende de que se supere la tesis de la imprevisión, es decir la regla procesal de rebus sic stantibus.

II. La decisión de primera instancia trasluce una fundamentación razonable respecto de la inexistencia de novedosos elementos materiales de investigación o de prueba que pudieran enervar o superar, en este momento, los elementos que respaldan la hipótesis incriminatoria fiscal. En este caso, no se logró desvirtuar los presupuestos que justificaron la prisión preventiva. Además, los videos y las instrumentales incorporadas —en cantidad exigua— no resultan pertinentes, conducentes o útiles para adoptar una decisión en la presente revisión de oficio de la prisión preventiva. En realidad, están acompañados de alegatos interpretativos sin capacidad epistemológica para lograr el cometido del peticionante —el cese o la revocatoria de la prisión—, pues son ilógicos, imprecisos y vagos.

III. La motivación de la resolución impugnada cumplió el estándar exigido por el artículo 271, numeral 3, del Código Procesal Penal, especialmente en lo atinente a los fundamentos fácticos y jurídicos. Por ello, se ha de confirmar la decisión impugnada en todos sus extremos. La apelación incoada resulta plenamente infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 18-2024, CORTE SUPREMA

Lima, veintidós de enero de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia, del veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés (foja 791), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva impuesta en su contra por el plazo de treinta y seis meses, y declaró vigente dicha medida, que fue dictada mediante la Resolución n.° 3, del nueve de marzo de dos mil veintitrés, y luego confirmada por el auto de apelación, del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés; en el proceso penal que se le sigue como autor de los delitos de organización criminal agravado y tráfico de influencias agravado, y como cómplice del delito de colusión, todos en agravio del Estado peruano.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través de dos escritos (fojas 4 y 8), el recurrente JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES solicitó la revisión de la prisión preventiva dictada en su contra, con el objeto de que la medida sea variada por comparecencia simple. Los elementos de juicio de su pedido fueron ofrecidos en diferentes escritos (fojas 16, 30 y 61).

Segundo. El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, mediante resolución del cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (foja 11), fijó fecha para la audiencia correspondiente.

Las partes procesales fueron instruidas sobre la data respectiva, según constancias de notificación (foja 13 del expediente incidental).

Tercero. La audiencia se llevó a cabo el doce de diciembre de dos mil veintitrés, según acta (foja 72). En ella, las partes procesales expusieron sus alegatos, así como las réplicas y dúplicas correspondientes.

Después, se expidió el auto del veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés (foja 79), que declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva dictada contra el encausado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y, por consiguiente, se declaró vigente la aludida medida de coerción.

Sobre esta última decisión se emplazó a los sujetos procesales. Así se verifica en la cédula respectiva (foja 400 del expediente incidental).

Cuarto. Contra el auto de primera instancia, el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES formalizó recurso de apelación (foja 211). Solicitó que se revoque resolución judicial de primer grado, se declare fundada la revisión de oficio y se ordene su excarcelación.

Por auto del doce de enero de dos mil veinticuatro (foja 228), el Juez a quo concedió la impugnación y elevó los actuados a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la instancia suprema

Quinto. Recibido el cuaderno de apelación, con sus acompañados en seis tomos, se expidió el decreto del diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (foja 232), que señaló fecha para para la vista de apelación.

Las partes procesales fueron instruidas sobre lo concerniente, según el cargo de notificación (foja 233).

Sexto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 278, numeral 2, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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[1] En adelante se aludirá a la foliación del cuaderno de apelación, salvo mención expresa de lo contrario

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