Fundamento destacado: II.4. Procedencia del mecanismo constitucional para la protección del mínimo vital de personas en condición de discapacidad.
[…]
Sobre el derecho fundamental al mínimo vital de estas personas que hacen parte de aquellos grupos que históricamente han sufrido cierto margen de discriminación y, por tanto, se les ha vulnerado sus derechos, la jurisprudencia ha recalcado que siendo el derecho al mínimo vital una manifestación del principio de dignidad humana y de solidaridad en relación con los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la integridad personal, debe ser entonces reconocido para todas las personas en igualdad de condiciones, en especial a aquellas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Este reconocimiento se da en dos dimensiones: la primera, la positiva, que consiste en la obligación del Estado y excepcionalmente de los particulares de otorgar a las personas en condición de discapacidad las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar una desmejora en sus garantías y, la segunda, la negativa, que busca poner límites mínimos de protección a las condiciones dignas en que puede vivir una persona del común. Por consiguiente, cuando personas en estado de debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo vital, ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en el medio ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan otros medios de defensa judicial para ello.[34]
Sentencia T-510/16
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
La acción de tutela no fue instaurada para reemplazar otros medios idóneos de defensa de los derechos fundamentales, ni para ser utilizada de forma alterna o paralela, sin embargo esta se torna procedente en aquellos eventos, y dependiendo del caso, en que resulte palmario que los mecanismos ordinarios no son idóneos y/o eficaces para obtener la protección referida, o cuando se utiliza el mecanismo de amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y especialmente cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de la acción de tutela
Cuando personas en estado de debilidad manifiesta se ven afectadas en su derecho fundamental al mínimo vital, ya sea por entidades del Estado o particulares que se encuentren dentro de los casos que por ley se han previsto, la acción de tutela se convierte en el medio ideal y definitivo para brindarle amparo a este derecho, aun cuando existan otros medios de defensa judicial para ello.
SALARIO MINIMO NO ES IGUAL A MINIMO VITAL DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona
DESCUENTOS MAXIMOS PERMITIDOS A LAS MESADAS PENSIONALES Y ASIGNACIONES DE RETIRO-Reiteración de jurisprudencia señalando que no deben exceder el 50%
DERECHO AL MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneración por cuanto Cooperativa aprobó crédito de consumo a una persona declarada interdicta judicial, y cuyo único ingreso es una pensión de invalidez de un salario mínimo mensual
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL MINIMO VITAL Orden a Cooperativa abstenerse de iniciar cualquier cobro judicial y/o extrajudicial en contra del accionante por el crédito del que es deudor, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resuelva el proceso
Referencia: Expediente T-5.549.215
Acción de tutela instaurada por Yolanda Rodríguez de Uribe curadora judicial de Flavio Uribe Blanco, contra la empresa Asistencia Familiar Cooperativa, ASFAMICOOP.
Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C, diez y seis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo preferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro (Santander), en primera instancia, y la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela formulada por Yolanda Rodríguez de Uribe, quien actúa como curadora del señor Flavio Uribe Blanco, interdicto judicial, contra la compañía Asistencia Familiar Cooperativa – ASFAMICOOP-.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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