(i) realizar cuestionamientos al carácter delictuoso del hecho, cuyo mérito tenga que dilucidarse mediatamente a partir de un análisis probatorio o de causa probable de la verdad de los enunciados fácticos propuestos en la disposición de formalización o en la acusación; y
(ii) cuestionar la falta del carácter delictuoso del hecho sobre la base de defectos comunicativos de precisión o claridad que pueden ser todavía subsanados a través de la incorporación de enunciados fácticos.
La teoría acusatoria del representante del Ministerio Público fue ampliamente abordada y delimitada por el juez supremo de investigación preparatoria, quien ha cumplido con analizar cada elemento objetivo del tipo penal materia de análisis, además de haber dado una respuesta clara y precisa de los argumentos que le permiten rechazar este mecanismo procesal, cuyos argumentos no pueden ser viables por cuestionamiento del relato acusatorio, sino por subsunción normativa del tipo penal. Por último, en la excepción de improcedencia de acción, no pueden aceptarse cuestionamiento de categorías de culpabilidad o inocencia sustentada en actuación probatoria por no ser el estadio procesal adecuado para ese debate, es decir, no es posible efectuar un análisis de tipo probatorio o del mérito de algún elemento de convicción para determinar la viabilidad de esta excepción.
Undécimo. En cuanto al cuestionamiento de la ausencia de elementos subjetivos en la conducta desplegada por el procesado, es de citarse que el cuestionamiento a la tipicidad subjetiva de ambos delitos, dolo o culpa, no es una materia que pueda dilucidarse vía excepción, dado que la mencionada determinación requiere, necesariamente, la realización de actividad probatoria, la cual no es admisible bajo las razones citadas en el considerando anterior.
Sumilla: Infundado recurso de apelación. La excepción de improcedencia de acción es una figura jurídica destinada a cuestionar la relevancia jurídico penal del hecho atribuido por el Ministerio Público al imputado o la imputada; es decir, si el hecho, tal y como lo ha descrito el fiscal —en este caso, en su acusación fiscal— constituye un injusto típico y punible, se discute no el relato acusatorio —que a los efectos del juicio de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad es inamovible— sino su subsunción normativa o, con mayor precisión, su subsunción jurídico penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 61-2021, Corte Suprema
AUTO DE VISTA
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación formulado por el procesado Walter Ricardo Rojas Sarapura contra el auto contenido en la Resolución número 10 del cuatro de septiembre el dos mil veinte, expedido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (folio 53), en el extremo en el que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por el procesado recurrente en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de influencias (caso relacionado con Gliskman Mas Jaimes), en agravio del Estado; infundada la excepción de improcedencia de acción por el delito tráfico de influencias (caso relacionado con Juan Francisco Esteves Dextre), en agravio del Estado, e infundada la excepción de improcedencia de acción por el delito de cohecho pasivo propio, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Pretensión y argumentos de impugnación
El procesado Walter Ricardo Rojas Sarapura pretende que se revoque la Resolución número 10, objeto del recurso. Argumenta que:
1.1. El juez incurre en error al limitar su evaluación entre el dicho del fiscal y el cotejo de la norma penal, pues se limita a señalar en el considerando quinto que la excepción de improcedencia de acción no puede cuestionar la categoría de culpabilidad o imputación personal, la capacidad penal o el conocimiento del injusto y no exigibilidad de otra conducta; la excepción se centra en el en el hecho desvalorado, en el hecho prohibido desde la ley penal, no es una atribución del autor; sin embargo, conforme lo establece la jurisprudencia, la excepción de improcedencia de acción no solo debe contrastar la imputación fáctica imputada con el tipo penal de la norma, sino también si el suceso no se adecua a la hipótesis de la disposición penal.
1.2. El juez no ha tenido en consideración que la excepción de improcedencia de acción procede no solo cuando el hecho no es típico o no reúne los elementos objetivos de un tipo penal, sino también cuando de los hechos objeto de la imputación fiscal manifiestan con claridad la inexistencia de los elementos subjetivos del tipo. Tal como lo viene resolviendo las Salas Superiores.
1.3. Se le atribuye al procesado haber invocado tener influencia simulada, sin precisar la conducta fáctica real concreta que contraste con el tipo imputado, pues la misma constituye únicamente la mera sindicación por parte del representante del Ministerio Público, razón por la cual, si bien el hecho imputado se circunscribe al tipo penal, el suceso o la conducta del procesado no se subsume en el tipo penal imputado por el señor Fiscal.
1.4. La resolución impugnada causa agravio al tener una motivación aparente, pues no ha realizado el cotejo de los hechos con el supuesto hecho típico imputado, se limita únicamente a evaluar el dicho de representante del Ministerio Público con el tipo penal, pese a que es necesario que los sucesos sean subsumidos en la disposición fiscal y luego en la norma jurídica para los efectos de una resolución fundada en derecho al momento de resolver la excepción de improcedencia de acción.
Segundo. Hechos objeto de imputación
Conforme al requerimiento acusatorio postulado por el representante del Ministerio Público, se advierte lo siguiente:
a) Tráfico de influencias (relacionado con Gliskman Mas Jaimes)
Se le imputa el investigado Walter Ricardo Rojas Sarapura que en el mes de mayo del año dos mil diez, cuando ejercía el cargo de fiscal superior titular de la primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, habría invocado ante Gliskman Mas Jaimes, Gerente General de la Corporación Centaury S. A. C., tener influencia simulada sobre los fiscales del distrito fiscal de Huaura y poder interferir para recuperar los 3,610 sacos de azúcar que habían sido incautados en la Investigación número 1795-2009, seguida en su contra y otros por el delito de receptación, en agravio de la empresa Agraria Azucarera Andahuasi S. A. A.; todo ello, con la promesa de que este último le entregue la suma de S/ 5000 (cinco mil soles).
b) Tráfico de influencias (relacionado con Juan Francisco Esteves Dextre
Se le imputa al acusado Walter Ricardo Rojas Sarapura, durante el mes de julio de dos mil ocho, en su actuación como fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, haber invocado ante Juan Francisco Estévez Destre tener influencia sobre el fiscal provincial de la Novena Fiscalía Provincial de Familia de Lima: Marino Enrique de la Torre Fernández, quien tramita la Investigación número 168-2008, seguida contra la esposa de Estévez Destre: Erika Lucía María Sumary Figueroa de Estévez, por violencia familiar y maltrato psicológico en agravio de la menor G. A. V. S. También se le imputa haber invocado tener influencia sobre el magistrado Miguel Espinosa Velázquez de la Veintinueve Fiscalía Provincial Penal de Lima, donde se encontraba investigando la Denuncia N.º 379- 2008, seguida en contra de Estévez Destre por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor, en agravio de la menor G. A. V. S.; todo ello, a cambio de un presente y diversos almuerzos en lugares públicos, a los que el acusado accedió para tratar el tema, cuya cuenta de consumo era pagada por Juan Francisco Estévez.
[Continúa…]
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