Fundamento destacado: 3.4. De lo anotado en el punto 2.3 de la presente resolución, se aprecia que en la sentencia recurrida se ha establecido que el acto de donación fue ratificado por el José Julio Buezo de Manzanedo (en nombre y representación de la sociedad conyugal José Julio Buezo de Manzanedo Ganoza y Mana Luisa Noriega Valera), precisando que dicha ratificación ha surtido plenos efectos jurídicos, pues en ella interviene la Jefatura Departamental de la Policía de Investigaciones, con quien contrató inicialmente el falsus procurator, los representados han expresado su voluntad a través de su nuevo apoderado José Julio Buezo de Manzanedo, y se ha observado la forma prescrita por la ley, por lo que estableció que el acto jurídico de donación, alegado como ineficaz, fue materia de ratificación por los representados.
En ese sentido, se ha estimado eficaz la ratificación realizada por la sociedad conyugal conformada por José Julio Buezo de Manzanedo Ganoza y María Luisa Noriega Valera por medio de un nuevo representante José Julio Buezo de Manzanedo, esto es, se ha considerado eficaz la ratificación de la donación realizada por el representado mediante un nuevo representante; por lo tanto, esta Sala Suprema establece que no se ha incurrido en una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 162 del Código Civil, pues, tal como se precisó líneas arriba el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido o violándolas sí puede ser ratificado por el representado mediante un nuevo representante, correspondiendo desestimar la causal denunciada.
SUMILLA: No se ha incurrido en una interpretación errónea, pues, la norma contenida en el artículo 162 primer párrafo del Código Civil no prohíbe que el acto de ratificación sea realizado mediante representante; en consecuencia, el acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido o violándolas sí puede ser ratificado por el representado mediante un nuevo representante.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N°3399-2014
CAJAMARCA
Lima, seis de octubre de dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA, la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Magistrados Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Lama More; producida la votación con arreglo a la Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I.1. De la sentencia materia de casación.
Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos noventa y dos, por la cual se revoca la sentencia número ciento sesenta contenida en la resolución número doce, de fecha catorce de noviembre de dos mil doce, que declara fundada la demanda presentada por Henry Buezo de Manzanedo Villavicencio contra Carlos Alberto Rodríguez Urrunaga y la Policía Nacional del Perú Región Cajamarca, sobre ineficacia de acto jurídico, en la vía del proceso de conocimiento, que declara ineficaz el acto jurídico de donación de un lote de terreno cuya extensión fue de cuatro mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados (aclarada luego en seis mil doscientos setenta metros cuadrados) que forma parte del predio rústico llamado La Alameda de cien mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados, ubicado en la campiña de la ciudad de Cajamarca, suscrito el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco por Carlos Alberto Rodríguez Urrunaga — en representación de la sociedad conyugal conformada por José Julio Buezo de Manzanedo Ganoza y María Luisa Noriega Valera – y la Jefatura Departamental de la Policía de Investigaciones del Perú, más costas y costos; reformándola declara infundada la demanda interpuesta por Henry Buezo de Manzanedo, sobre ineficacia de acto jurídico, en la vía del proceso de conocimiento; nula la misma sentencia en el extremo que declara ineficaz el acto jurídico de donación suscrito el veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, por Luis Buezo de Manzanedo Noriega – en representación de la sociedad conyugal conformada por José Julio Buezo de Manzanedo Ganoza y María Luisa Noriega Valera – y la Jefatura Departamental de la Policía de Investigaciones del Perú, disponiéndose el archivo del proceso.
[Continúa…]


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