SUMILLA: El a quo ha infringido el artículo 189 del Código Procesal Civil, al ordenar a la parte actora que cumpla con incorporar medios probatorios originales o en copias certificadas, con posterioridad a la etapa postulatoria, pues, evidentemente ya había culminado dicha oportunidad, esto es, había operado la preclusión de la etapa de ofrecimiento y admisión de los medios probatorios, lo que genera además un estado de indefensión a la parte demandada.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CAS. 24625-2017, JUNÍN
Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: ——
VISTA; la causa número veinticuatro mil seiscientos veinticinco – dos mil diecisiete; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Edith Margott Peña Mendizábal, de fecha seis de enero de dos mil diecisiete[1], contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Mixta y de Apelaciones de la Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis[2], obrante a fojas ciento cincuenta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de julio de dos mil
dieciséis[3], obrante a fojas ciento treinta y uno, que declaró fundada la demanda.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho[4], se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Edith Margot Peña Mendizábal, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos IV del Título Preliminar y 189 del Código Procesal Civil; argumenta que no obstante que la causa se encontraba para sentenciar desde el veintisiete de agosto de dos mil catorce, habiendo precluido la etapa
probatoria, el Juzgado mediante resolución número once, no ordenó medios probatorios nuevos sino que enmendando los presentados por la parte actora, se sustituyó a ésta, al ordenar que cumpla con presentar sus medios probatorios en original o copia certificada, lo
que vulnera los artículos precitados. Asimismo, la Sala indebidamente agrega una infracción al sostener que la recurrente no se opuso a la actuación de dichos medios probatorios, contraviniendo lo previsto por el artículo 194 del Código Procesal Civil y apartándose de los precedentes judiciales contenidas en las Casaciones N°s 141-2000, Lima; 28-2003, Lima y 536-2003, Del Santa;
b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 197 y 199 del Código Procesal Civil; alega que la Sala examina erróneamente (unilateral y especulativamente) las pruebas actuadas, tales como la inspección judicial y la sentencia expedida por el Juzgado de Paz, ésta última ofrecida por la recurrente. Señala que a través de la inspección judicial no se acreditó la posesión anterior de la parte demandante como tampoco la existencia de violencia en el supuesto despojo, pues de su contenido no se advierte la constatación de hechos compatibles con violencia y que, respecto de la sentencia aludida, se prueba la adquisición de mejoras y posesión de un tercero que no es el actor, por lo que tampoco es útil para probar que el demandante posesionó el bien sub materia; también alega que la sentencia de primera instancia se ampara en documentos ineficaces, como son la constancia de posesión expedido por el Teniente Gobernador, que resulta ineficaz por cuanto dichas autoridades no tienen facultades para ello, además con dicho documento se pretende constatar posesión de hace más de treinta años cuando la autoridad aún era un menor de edad; situaciones y pruebas de las que la Sala ha omitido pronunciarse; y
c) Infracción normativa del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; manifiesta que en la sentencia de vista no se ha emitido pronunciamiento sobre la naturaleza esencial de un proceso de interdicto de recobrar, al no aplicarse las normas que lo regulan, previstas en los artículos 597 a 607 del Código Procesal Civil, así como de todas las demás irregularidades que se han descrito y que sirven de sustento a las otras causales de casación.
III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
DEMANDA:
Félix Octavio Isla Almonacid, mediante escrito de fecha tres de julio de dos mil doce[5], interpone demanda contra Edith Margot Peña Mendizábal, en el que precisa como: pretensión principal: se ordene a la demandada reponga el fundo agrícola denominado San Juan, el alto Gramazú, distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, con una extensión de cuatro hectáreas; pretensión accesoria: solicita una indemnización por daños y perjuicios ascendente a cincuenta mil soles. Señala como fundamento que:
i) Viene poseyendo el predio sub materia desde el año mil novecientos ochenta aproximadamente de manera continua, pacífica y pública, donde ha realizado labores agrícolas de cultivo y sembrío de plantaciones de tres hectáreas de café y una hectárea destinada a paltos, plátanos, árboles maderables (roble), yuca y también pastos sembrados por su persona;
ii) aduce que el fundo denominado San Juan lo posesiona por más de treinta y dos años, toda vez, que para cosechar las plantaciones de café debe transcurrir aproximadamente
cuatro a cinco años, manifestando también que en dicho fundo tenía su vivienda rústica; sin embargo, la parte demandada se ha apoderado de dicha área, limitándose solo a decir que lo ha comprado, impidiendo su ingreso con amenazas;
iii) acredita su posesión con el Certificado de Posesión emitido por el Teniente Gobernador del Caserío Gramazú; y
iv) solicita que por los daños causados le deben indemnizar con una suma de cincuenta mil soles, esto debido a que como consecuencia del despojo arbitrario e impedimento al ingreso del fundo no pudo explotar ni cosechar sus plantaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Admitida a trámite la demanda por parte del a quo, se corre traslado a la parte demandada, ante lo cual Edith Margot Peña Mendizábal, mediante escrito de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce,[6] contesta la demanda, argumentando que: i) La posesión de treinta y dos años alegada por el demandante es falsa, por cuanto, las plantaciones referidas corresponden a su hijo Yhony Félix Isla Mendizábal, quienes transfirió todas las plantaciones mencionadas mediante contrato; y ii) adquirió la propiedad del predio mediante minuta de compra venta suscrita ante Notario, así como, también
todas las plantaciones citadas por el demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juzgado Mixto de Oxapampa de la Corte Superior de Justicia de Junín, expidió sentencia con fecha tres de julio de dos mil dieciséis[7], obrante a fojas ciento treinta y uno, que declaró fundada la demanda respecto a la pretensión principal de interdicto de recobrar e infundada la demanda respecto a la pretensión accesoria referida a la indemnización por daños y perjuicios. Argumenta que:
i) Primer punto controvertido: Determinar si ha existido la posesión del inmueble por parte del demandante antes del despojo. De la Constancia de Posesión que obra a fojas ciento veintisiete, instrumental que es suscrita por el Teniente Gobernador del Caserío Gramazú, distrito de Chontabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, señala que el demandante conduce en forma directa, pacífica y permanente cuatro hectáreas de tierra desde el año mil novecientos ochenta; asimismo, contiene también las firmas de los pobladores de dicho Caserío, los cuales ratifican la posesión que ejercía el demandante, también obran recibos de pagos de impuestos prediales abonados por el demandante, empero dichos recibos solo fueron presentados en copia simple a pesar que con resolución se dispuso que se presenten en originales o copias certificadas, motivo por el cual deben ser considerados con la reserva del caso;
ii) Segundo punto controvertido: Determinar si la parte demandada ha despojado del inmueble materia de autos al demandante. Al haberse determinado que el demandante se encontraba en posesión del predio antes del siete de diciembre de dos mil once, conforme a los argumentos esgrimidos al resolver el primer punto controvertido; asimismo, teniendo en cuenta la constatación policial que obra a fojas cinco, se puede verificar que el día siete de diciembre de dos mil once se encontraba en el interior del predio materia de litigio la señora Edith Margott Peña Mendizábal (parte demandada) con lo cual queda demostrado fehacientemente que el demandante fue despojado; y
iii) en lo que respecta a la pretensión accesoria, no se ha cumplido con acreditar el monto indemnizatorio ni los daños irrogados.
CONTINÚA…
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[1] Ver folios 158 del expediente principal.
[2] Ver folios 152 del expediente principal.
[3] Ver folios 131 del expediente principal.
[4] Ver folios 170 del cuadernillo de casación.
[5] Ver folios 54 del expediente principal.
[6] Ver folios 81 del expediente principal.
[7] Ver folios 235 del expediente principal.