Fundamento destacado: 3.7. Tal criterio adoptado radica, centralmente, en que, de conformidad con los artículos veintitrés, veintiséis y literal c del artículo noventa y cinco del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve (Decreto Legislativo del Notariado), publicado en el diario oficial El Peruano el veintiséis de junio de dos mil ocho, se tiene que la certificación notarial de firmas constituye un instrumento público notarial de carácter extraprotocolar que el notario extiende o autoriza por mandato de ley o a solicitud de parte, en el ejercicio regular de su función[2]. En tal sentido, se aplica la normatividad extrapenal para justificar que un documento legalizado o certificado notarialmente, como puede suceder con una carta poder, tiene la calidad de instrumento o documento público.
Línea jurisprudencial sobre el carácter público de documentos legalizados por notario.
Sumilla. Respecto a los documentos legalizados o certificados notarialmente, como puede suceder con las cartas poder, constituye línea jurisprudencial en las Salas Penales de la Corte Suprema considerarlos como documentos públicos (en el considerando tres punto seis de la presente se hace referencia a ejecutorias que se pronunciaron en tal sentido).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN N.° 1344-2018, LIMA
Lima, dos de octubre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el abogado de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, Sunat) contra la resolución emitida el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas trescientos dos a trescientos tres vuelta), que confirmó la resolución emitida el cinco de agosto de dos mil catorce por el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, que resolvió declarar extinguida, por prescripción extraordinaria, la acción penal seguida contra Nelly Haydee Chapilliquén Usurín como presunta autora del delito de uso de documento privado falso, en agravio de Fidel Efraín Castro Rodríguez, el notario público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez y el Estado-Sunat; y del delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado-Sunat.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
El impugnante sostuvo como agravios los siguientes:
1.1. No se analizó la naturaleza de los hechos materia de imputación. Se está ante una legalización notarial de firma, lo cual constituye un documento distinto a la carta poder y, por ende, un documento público (cfr. artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil y artículo noventa y cinco de la Ley del Notariado). La conducta se tipifica en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal. La resolución de la Sala adolece de falta de motivación.
1.2. Se soslayó que mediante el auto del diez de diciembre de dos mil doce el juez de instrucción dispuso ampliar el auto de apertura de instrucción: delito de uso de documento público falso en agravio de la Sunat.
1.3. La pena privativa de libertad conminada para el delito de uso de documento público falso en su extremo máximo es de diez años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal aún no opera.
Se precisa que esta Sala Suprema conoce del presente recurso de nulidad en virtud de haberse declarado fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el abogado de la Procuraduría Pública de la Sunat (fojas trescientos sesenta y uno a trescientos sesenta y cuatro).
SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el auto de apertura de instrucción (fojas setenta a setenta y tres) y el dictamen fiscal supremo (fojas once a catorce del cuadernillo del recurso de nulidad) se tiene que el quince de abril de dos mil tres la procesada Nelly Haydee Chapilliquén Usurín se presentó ante la oficina de la Sunat de Lince con la finalidad de tramitar la inscripción del agraviado Fidel Efraín Castro Rodríguez en el Registro Único de Contribuyentes (en adelante, ruc). Para ello, empleó una carta poder supuestamente legalizada por el notario público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez, a través de la cual el mencionado agraviado Castro Rodríguez otorgaba poder a la procesada para que efectuara la indicada inscripción. Sin embargo, el mencionado notario afirmó que los sellos y firmas que aparecen impresos en dicho documento como suyos no le pertenecen. Igualmente, el perjudicado Castro Rodríguez aseveró que la firma que aparece en el documento no es suya y no conoce a la procesada.
El mismo día la mencionada encausada se apersonó a la oficina de la Sunat y cumplimentó el Formulario de inscripción número cero seis millones quinientos treinta y tres mil seiscientos setenta y siete, adjuntó la carta poder cuestionada y generó la ficha RUC contribuyente del agraviado Castro Rodríguez. Con ello, insertó información falsa a la entidad recaudadora, con el propósito de utilizarla como si fuese verdadera.
TERCERO. EXAMEN JURISDICCIONAL DE AGRAVIOS
3.1. Del análisis de la resolución impugnada, el recurso de nulidad y los demás actuados, se determina que el auto superior impugnado adolece de falta de motivación, en tanto que no se aprecia un adecuado análisis de subsunción, lo cual repercute en el cómputo del plazo de la prescripción, al punto de que el respectivo plazo de prescripción de la acción penal aún no opera.
3.2. Como primer punto y para una mayor comprensión del problema jurídico que plantea el impugnante —el cual radica, en lo esencial, en la subsunción del hecho en el delito de uso de documento privado falso y si, consecuentemente, el cómputo del plazo de la prescripción considerado por la Sala Superior para confirmar la decisión del juzgado, en el sentido de declarar prescrita de oficio la acción penal, es conforme a derecho—, conviene hacer referencia a determinadas actuaciones previas de la presente causa:
3.2.1. Mediante disposición fiscal del veintiocho de noviembre de dos mil ocho, la Cuadragésima Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima (fojas sesenta y seis a sesenta y ocho), formalizó denuncia penal contra Nelly Haydee Chapilliquén Usurín por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública: i) uso de documento público falso, en agravio de Fidel Efraín Castro Rodríguez y del notario público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez; y ii) falsedad ideológica, en agravio del Estado-Sunat.
3.2.2. El Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del veintinueve de diciembre de dos mil ocho (fojas setenta a setenta y tres), dispuso la apertura de instrucción, en la vía sumaria, contra Nelly Haydee Chapilliquén Usurín como presunta autora de los delitos contra la fe pública: i) uso de documento público falso, en agravio de Fidel Efraín Castro Rodríguez y del notario público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez; y ii) falsedad ideológica, en agravio del Estado-Sunat.
3.2.3. El auto de apertura de instrucción fue ampliado por el Segundo Juzgado Transitorio mediante resolución del diez de diciembre de dos mil doce (fojas ciento setenta y cuatro a ciento setenta y cinco). Se dispuso que se comprenda a la Sunat como parte agraviada respecto al delito de uso de documento público falso.
3.2.4. Mediante dictamen del once de abril de dos mil trece, la Quincuagésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima (fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y uno) formuló acusación contra la encausada como autora del delito contra la fe pública—falsedad ideológica, en agravio de Fidel Efraín Castro Rodríguez, del notario público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez y del Estado-Sunat. En el mismo dictamen, se opinó también en el sentido de que, respecto al delito contra la fe pública—uso de documento privado falso, en agravio de Fidel Castro Rodríguez y del notario público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez, se archiven los actuados.
3.2.5. Seguidamente, la misma fiscalía provincial emitió dictamen el trece de junio de dos mil trece (foja doscientos dos), en el cual solicitó que se precise en los actuados que el delito de falsedad documental materia de imputación es el de uso de documento privado falso; puntualizó que la precisión se efectúe en la formalización de denuncia y en el auto de apertura de instrucción. Ante ello, mediante decreto del siete de julio de dos mil catorce, el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso que se aclare el auto de apertura de instrucción y se precise que el delito investigado es el de falsificación de documentos—uso de documento privado falso y no como falsificación de documentos-uso de documento público falso (foja doscientos tres).
3.2.6. El cinco de agosto de dos mil catorce el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió resolución (fojas doscientos siete a doscientos ocho) y declaró prescrita, por prescripción extraordinaria, la acción penal seguida contra la encausada como presunta autora del delito de uso de documento privado falso, en agravio de Fidel Efraín Castro Rodríguez, el notario público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez y el Estado-Sunat; y del delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado-Sunat.
3.2.7. La mencionada decisión judicial fue apelada oportunamente por la representante de la Procuraduría Pública de la Sunat (fojas doscientos diez a doscientos catorce). Al respecto, la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, mediante dictamen del catorce de diciembre de dos mil quince (fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y ocho), opinó en el sentido de que se confirme el auto de prescripción impugnado.
3.2.8. La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres resolvió el recurso de apelación con la emisión de la resolución del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis (fojas trescientos dos a trescientos tres vuelta), mediante la cual confirmó la resolución del cinco de agosto de dos mil catorce, emitida por el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.
3.2.9. Contra dicho auto superior, el representante de la Procuraduría Pública de la Sunat interpuso recurso de nulidad y presentó la respectiva fundamentación escrita oportunamente (fojas trescientos quince a trescientos veinte). Ante la declaratoria de improcedencia de este, mediante resolución del quince de noviembre de dos mil dieciséis (foja trescientos veintitrés), el representante de la Procuraduría Pública de la Sunat interpuso recurso de queja excepcional (fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y ocho), el cual, conforme a lo señalado en la última parte del primer considerando de la presente ejecutoria, fue, finalmente, declarado fundado por la Corte Suprema y se dispuso, consecuentemente, que el recurso de nulidad interpuesto sea concedido (lo referido a la tramitación de la queja excepcional es importante también a efectos de contabilizar el cómputo del plazo de prescripción por la suspensión de dicho plazo que implica, de conformidad con el principio jurisprudencial establecido en el Acuerdo Plenario número seis-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis). De manera que corresponde emitir el respectivo pronunciamiento.
3.3. Como se puede advertir, si bien el hecho, en lo que respecta al delito de falsedad documental, al inicio se subsumió en la modalidad delictiva de uso de documento público falso, dicha calificación fue luego, prácticamente sin más[1], modificada a la de uso de documento privado falso. Y fue con base en dicha calificación y respectivo marco punitivo conminatorio que se declaró prescrita la acción penal.
3.4. De la conducta incriminada a la procesada, se advierte que, en tanto que habría tenido como objetivo la inscripción de Fidel Efraín Castro Rodríguez en el RUC en abril de dos mil tres, el día quince de dicho mes y año habría empleado y presentado ante la Sunat una carta poder supuestamente otorgada, para tal efecto, por el mencionado Castro Rodríguez, y legalizada notarialmente por el notario público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez. La imputada habría llenado el respectivo formulario el mismo día, adjuntando la referida carta poder, con lo cual se generó la ficha RUC contribuyente de Castro Rodríguez y, así, se habría insertado información falsa en la entidad recaudadora con el propósito de utilizarla como si fuera verdadera.
3.5. El delito de falsificación de documentos se encuentra regulado en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal. Entre las diversas modalidades delictivas que comprende se tienen las referidas a “hacer un documento privado falso”, “adulterar un documento privado verdadero”, “hacer un documento público falso”, “usar un documento público falso”, entre otras. Las modalidades delictivas referidas a la creación o empleo de un documento público falso se sancionan con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años; en cambio, cuando el documento inmerso en la conducta es privado, la pena privativa de libertad conminada es no menor de dos ni mayor de cuatro años.
3.6. Respecto a los documentos legalizados o certificados notarialmente, como puede suceder con las cartas poder, constituye línea jurisprudencial considerarlos como documentos públicos. En ese sentido se han pronunciado las Salas Penales de la Corte Suprema en las ejecutorias recaídas en los recursos de nulidad signados con los siguientes números: tres mil seiscientos treinta y ocho-dos mil trece-Lima, del veinte de abril de dos mil quince (considerando sexto); mil setecientos cincuenta y uno-dos mil catorce-Lima, del veintidós de enero de dos mil quince (considerandos quinto y sexto); dos mil trescientos noventa y cuatro- dos mil doce, del quince de marzo de dos mil trece-Lima (considerandos cuarto y quinto); entre otros.
3.7. Tal criterio adoptado radica, centralmente, en que, de conformidad con los artículos veintitrés, veintiséis y literal c del artículo noventa y cinco del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve (Decreto Legislativo del Notariado), publicado en el diario oficial El Peruano el veintiséis de junio de dos mil ocho, se tiene que la certificación notarial de firmas constituye un instrumento público notarial de carácter extraprotocolar que el notario extiende o autoriza por mandato de ley o a solicitud de parte, en el ejercicio regular de su función[2]. En tal sentido, se aplica la normatividad extrapenal para justificar que un documento legalizado o certificado notarialmente, como puede suceder con una carta poder, tiene la calidad de instrumento o documento público.
3.8. Así, en el presente caso, la carta poder, que se tendría que haber presentado ante la oficina de la Sunat para tramitar la inscripción de Fidel Efraín Castro Rodríguez en el RUC, requería la legalización o certificación de un notario público, al ser un requisito para un trámite administrativo de dicha naturaleza ante la referida entidad pública.
3.9. Consecuentemente, en tanto que se cuestiona que la carta poder empleada por la procesada en el trámite ante la Sunat no solo carecería de la respectiva autorización de Fidel Efraín Castro Rodríguez, sino también que los signos consignados en ella y referidos a la legalización notarial habrían sido falsificados, se determina que la conducta que se le imputa es subsumible en la modalidad de falsedad documental referida al “uso de documento público falso o falsificado”, la cual, conforme a lo señalado en el considerando tres punto cuatro de la presente ejecutoria, se sanciona con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años; por lo que el plazo de la prescripción extraordinaria (cfr. primer párrafo del artículo ochenta y último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal) opera recién a los quince años, sin perjuicio del descuento en el cómputo del plazo de la prescripción que corresponde aplicar en el presente caso por la tramitación del recurso de queja excepcional (cfr. considerando tres punto dos punto siete de la presente ejecutoria).
3.10. Según la imputación fáctica, el hecho se habría consumado cuando se empleó la carta poder cuestionada en el trámite desarrollado ante la oficina de la Sunat, sin que la consumación se prolongue o extienda en el tiempo por obra del agente: los efectos o secuelas que perdurarían no dependen ya de su accionar; de ahí que se sostenga que el delito de falsedad documental es instantáneo, aunque con efectos de permanencia (naturaleza jurídica). En tal sentido, es de aplicación el numeral dos del artículo ochenta y dos del Código Penal, según el cual en el delito instantáneo el plazo de prescripción de la acción penal se inicia el día en el cual el hecho se consumó.
3.11. Es cierto que también resulta de aplicación al hecho incriminado el delito de falsedad ideológica; no obstante, en tanto que se verifica una hipótesis de concurso ideal de delitos al ser aplicable al mismo hecho dos tipos penales o disposiciones normativas (artículo cuarenta y ocho del Código Penal), se determina que, en virtud de la regla especial de prescripción contenida en el tercer párrafo del artículo ochenta del Código Penal —según la cual para el cálculo de la prescripción en el caso de concurso ideal de delitos se considera el plazo de prescripción máximo equivalente al delito más grave—, en el presente caso, corresponde considerar el plazo de prescripción del delito de uso de documento público falso (plazo de prescripción ordinaria: diez años; plazo de prescripción extraordinaria: quince años).
3.12. De manera que, en atención a que el hecho incriminado se habría realizado el quince de abril de dos mil tres, luego de realizado el respectivo cómputo de los plazos de prescripción, es de establecerse que la acción penal por el delito de falsificación de documento público aún no prescribe, por lo que debe continuarse con la causa según su estado.
En consecuencia, el Colegiado Superior efectuó una incorrecta aplicación e interpretación de las disposiciones normativas aplicables al caso, por lo que la motivación no fue adecuada, conforme a lo ya referido, de manera general y en clave condicional, en la ejecutoria que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto (cfr. su considerando tres punto seis —foja trescientos sesenta y tres—). Tal vicio se subsana en la presente ejecutoria con el respectivo pronunciamiento de fondo.
Lea también: Peculado por falsificación de boletas para sustentar viáticos [R.N. 1315-2014, Lima]
DECISIÓN
Por tales fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con el dictamen fiscal supremo:
I. DECLARARON NULA la resolución emitida el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución emitida el cinco de agosto de dos mil catorce por el Quincuagésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, que resolvió declarar extinguida, por prescripción extraordinaria, la acción penal seguida contra Nelly Haydee Chapilliquén Usurín como presunta autora del delito contra la fe pública—falsedad documental-uso de documento privado falso, en agravio de Fidel Efraín Castro Rodríguez, el notario público de Lima Aurelio Díaz Rodríguez y el Estado-Sunat; y del delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado-Sunat. REFORMÁNDOLA, DECLARARON INFUNDADA la excepción de prescripción.
II. DISPUSIERON que se continúe con la tramitación de la causa según sea su estado actual, atendiéndose a la parte considerativa de la presente ejecutoria.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia de la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS
IASV/JIQA
[1] En el dictamen de la fiscalía provincial,en el cual se solicita la precisión del tipo penal de falsedad de documento en el auto de apertura de instrucción, solo se indica como sustento que es “en virtud de que el hecho materia de imputación se refiere al uso de una carta poder presuntamente legalizada ante notario público, siendo que el contenido del incriminado documento privado también resultaría falso”.
[2] Semejante regulación ya existía en el Decreto Ley número veintiséis mil dos (Ley del Notariado) del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, derogada por la octava disposición complementaria, transitoria y final del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve (ver los artículos veintitrés, veintiséis y noventa y cinco del referido decreto ley).