Documento unilateral de falta de pago de una cuota es insuficiente para revertir presunción de pago total de cuotas periódicas [Casación 6080-2014, Lima]

Fundamento destacado: TERCERO: […] Siendo así, resulta aplicable al caso de autos lo previsto por el artículo 1231 del Código Civil, que precisa que cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario; (…) que la demandante pretende revertir la presunción anotada con un documento elaborado por su parte donde no aparece el abono de la cuota N° 04, lo que por si solo resulta insuficiente para revertir tal presunción. Más aun, si se tiene en cuenta que el hecho de que la demandante no haya efectuado el corte del servicio por la supuesta falta de pago de la cuota en cuestión, acredita más bien que la presunción establecida por el artículo 1231 del Código Civil, resulta plenamente aplicable al caso de autos”.

NOVENO: […] Asimismo, no debe perderse de vista, que Telefónica desconoce la calidad de accionista de la citada codemandada, alegando que no canceló una de las doce (12) cuotas por concepto de acciones que correspondían al servicio[7]; argumento que ha sido desestimado en sede de instancia, en virtud de lo estipulado en el artículo 1231° del Código Civil[8]


Sumilla: “En el presente caso, la Sala Superior ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas por la demandante, dando respuesta a los agravios esenciales a los que se hace referencia en el recurso de su propósito; no incurriéndose en contradicciones que acarrean la nulidad de la sentencia, como mal entiende la recurrente; en tanto que, en la resolución administrativa impugnada, no se podría decidir respecto de la calidad de accionista de la codemandada, ya que dicha condición no estaba en controversia.”


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN N° 6080-2014
LIMA

Lima, doce de mayo
de dos mil dieciséis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. ————————–

VISTA; la causa número seis mil ochenta – dos mil catorce, con el expediente administrativo como acompañado y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. RECURSOS DE CASACIÓN:

Es materia de pronunciamiento el recurso de casación de fecha quince de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, interpuesto por Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha once de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y siete, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número siete, de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, de fojas trescientos cuarenta y uno, que declaró infundada la demanda.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha cinco de marzo de dos mil quince, obrante a fojas setenta y cinco del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte recurrente, por la causal de infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Según se advierte de los autos, el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda contencioso administrativa de fecha ocho de enero de dos mil tres, de fojas ochenta y tres, interpuesto por la empresa Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución del Comité de Protección al Accionista Minoritario N° 361-2002-EF/94.13 del veinticinco de octubre de dos mil dos, por el que se declara fundado el reclamo interpuesto por doña Irma
María Valera Málaga; y en consecuencia, se le ordena entregar el certificado de acciones correspondiente, así como los dividendos respectivos. Para sustentar este petitorio, la empresa accionante manifiesta que: El Comité de Protección del Accionista Minoritario de la CONASEV, no tiene potestad de decidir sobre la calidad de accionista de una persona respecto de una empresa; que los fundamentos sobre los que se ha basado el comité antes referido, para expedir la resolución materia de impugnación, son insuficientes con relación al caso en cuestión, ya que las acciones que están en discusión se originan en leyes especiales que el comité no ha tomado en cuenta al momento de resolver.
Precisa además, que la codemandada no ha podido sustentar el pago de la cuota número cuatro.

SEGUNDO: Por otra parte, la emplazada Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV, al contestar la demanda, como se aprecia del escrito de fojas ciento cuarenta, de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, señala entre otros argumentos, que en el caso de autos la Compañía Peruana de Teléfonos, pudo solicitar judicialmente el pago o enajenar las acciones, o en su caso rescindir el contrato respecto a la codemandada Irma María Valera Málaga, conforme lo disponía el artículo 100° de la Ley General de Sociedades, vigente a la fecha de celebración del contrato, y no limitarse a expresar que el
aporte no fue totalmente cancelado, en este sentido, solo afirmaría que en su archivo no figura el pago de la cuota correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y uno (cuarta cuota).

[Continúa…]

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