Fundamento destacado: 27. Concretamente, se verifica que la Sala Superior sostuvo que no era posible determinar la naturaleza del documento cuestionado; sin embargo, de la verificación del mismo, se advierte que se trataría de un documento público, conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil; que prescribe que es un documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; sin embargo, debe precisarse que no todo documento suscrito por funcionario público le otorga el mencionado carácter que exige la norma. Para ello, es necesario que la autoridad que lo haya suscrito sea competente para dar fe de los hechos que se manifiestan en el instrumento. Tal situación permitirá dar al documento un efecto erga omnes (‘oponible a terceros’), brindando mayor seguridad jurídica[6].
Sumilla. DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO. En el delito de falsificación de documentos se puede identificar los siguientes elementos objetivos: 1) crear un documento falso o adulterar uno verdadero, usar alguno de los citados (segundo párrafo); 2) la idoneidad del engaño; y, 3) la posibilidad de un perjuicio; cada uno de los citados elementos es abarcado por el dolo: es decir, el sujeto activo del delito —que puede ser cualquier persona— tendrá conocimiento y voluntad de realización de cada elemento del tipo penal. Esto significa que el perjuicio que regula el tipo penal de falsificación de documento no debe necesariamente materializarse, sino que este es potencial, pues la descripción típica del delito hace referencia a una posibilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1902-2022, LORETO
Lima, once de julio de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del 2 de marzo de 2022 (Resolución 27), emitida por la Segunda Sala Penal Permanente de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que absolvió a JULIO CÉSAR SANGAMA HUAYLLAHUA de la acusación fiscal por los delitos de peculado doloso y falsificación de documentos públicos, en agravio del Estado, Ministerio de Educación —UGEL Nauta—.
De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.
Interviene como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], se atribuye al imputado Julio César Sangama Huayllahua que, en su calidad de docente y director de la Institución Educativa 601396 de San Pedro de Tipishca, Zona I, Río Marañón, distrito de Nauta, provincia de Loreto, recibió en el año 2009, de parte del Ministerio de Educación la suma de S/ 5500,00 en su cuenta de ahorros del Banco de la Nación, con la finalidad de ser utilizados en los correspondientes trabajos de mantenimiento preventivo en la mencionada Institución educativa. El encausado retiró la totalidad del monto y realizó algunos trabajos de refacción y mantenimiento; sin embargo, estos gastos no justificarían el total del monto asignado, además de consignar pagos a sus hermanos por algunos trabajos.
También se le atribuye haber falsificado la firma de Manuel Arirama Cauper —presidente de Apafa—, Pedro Zambrano Salas —presidente comunal— y María Lurde Escobar Cueva (miembros del Comité Veedor del Proyecto de Mantenimiento Preventivo Básico de la Institución Educativa San Pedro de Tipishca), en el Oficio N.° 15-2009-IEPPM N.° 601396-SPT-I-Z-D que contiene el Informe N.° 01-2009-IEPPM N.° 601396-SP-I-Z-CV, ambos del 25 de agosto de 2009, y en la ficha técnica de mantenimiento preventivo, con los cuales sustentó la utilización del monto recibido ante las autoridades de la UGEL Loreto-Nauta.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior emitió la sentencia del 2 de marzo de 2022[2], sobre la base de los argumentos siguientes:
∞ RESPECTO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN
2.1. No se ha podido comprobar de manera clara y contundente que los trabajos de refacción del Centro Educativo no se hayan hecho; muy por el contrario, según información de los moradores y de los propios denunciantes, dichos trabajos sí se hicieron, pero no con los costos que ello significaba. Además, no se efectuó ninguna constatación sobre si se hicieron o no dichos trabajos, pues no existe algún informe técnico sobre la materia, sino únicamente se cuenta con las facturas de que se han efectuado las mencionadas reparaciones. En ese escenario, la hipótesis incriminatoria del Ministerio Público de que el acusado se haya apropiado de todo el dinero entregado no tiene sustento.
∞ RESPECTO DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO
2.2. El informe presentado ante la UGEL Nauta, no reúne los requisitos y condiciones que establece la norma procesal; esto es, no puede ser considerado como documento público, ni siquiera por una interpretación extensiva.
2.3. Por otro lado, no se ha acreditado que se haya generado un daño al Estado, pues no basta con que se haya falsificado parcialmente un documento, sino que de su uso resulte un perjuicio que puede ser patrimonial.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La Cuarta Fiscalía Superior Penal de Loreto, inconforme con la decisión, interpone recurso de nulidad fundamentado[3], solicitando la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
Reclamó lo siguiente:
3.1. Evidente contradicción de la Sala Superior al señalar que las obras de mantenimiento si se habrían realizado y a su vez señaló que no se pudo establecer si se ejecutaron o no dichos trabajos, y si los costos que informó el acusado son reales o sobrevalorados al no existir un informe técnico sobre la materia. Sin embargo, no se tomó en cuenta que el Ministerio Público en su dictamen acusatorio, solicitó la realización de una pericia contable para precisar el perjuicio económico; y, dicha pericia no se realizó por cuanto la Sala de Apelaciones consideró que resultaba impertinente.
3.2. Algunos de los comprobantes presentados por el acusado para sustentar los gastos de mantenimiento fueron emitidos por sus hermanos Miguel Sangama Huayllahua y Jarlen Sangama Huayllahua, lo que resulta de suma relevancia para probar la imputación de la apropiación del dinero no solo para el acusado sino también para sus hermanos.
3.3. No se valoró de manera individual, y luego conjunta, la denuncia verbal de fecha 19 de marzo de 2010 (con la que se inició el proceso), como tampoco el memorial de fecha 12 de julio de 2019 dirigido por los moradores de la comunidad de San Pedro de Tipishca I Zona, Río Marañón, al director de la UGEL Loreto Nauta, mediante el cual, comunican que desconocen el contrato firmado por el procesado y la empresa MSH.
3.4. No se valoró que el Informe N.° 01-2009-IEPPM. N.° 601396-SP-l-ZCV de fecha 25 de agosto de 2009 con el que el acusado sustentó los gastos efectuados en el mantenimiento preventivo de la institución educativa, fue sometido a una pericia de grafotécnica en la que se concluyó que las firmas son falsificadas; hecho reconocido, además, por el acusado absuelto.
3.5. Trasgresión a la jurisprudencia de la Corte Suprema que señala que en el delito de falsificación de documentos no se requiere probar el daño o perjuicio económico, sino que el delito se configura con el potencial perjuicio (Casación 1121-2016/Puno). En este caso, la Sala Superior no analizó el potencial perjuicio del documento público falso en la medida que contenía la conformidad de los supuestos trabajos de mantenimiento preventivo, lo que permitió que el acusado se apropiara de la cantidad de S/ 5500,00.
3.6. Tampoco se valoró las declaraciones de los denunciantes Manuel Arirama Cauper, Pedro Zambrano Salas y María Lurde Escobar Cueva, quien señalaron que sus firmas fueron falsificadas por el acusado.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Según la acusación fiscal y los dictámenes acusatorios complementarios y aclaratorios, los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como concurso real del delito de peculado doloso por apropiación, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal —modificado por el Artículo Único de la Ley 26198, publicada el 13 de junio de 1993 (vigente a la fecha de los hechos)—; y del delito de falsificación de documento público falso, previsto en el primer párrafo del artículo 427 del citado código que prescriben:
Artículo 387. Peculado
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Artículo 427. Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador […].
V. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
5. La Fiscalía Suprema en lo Penal emitió el Dictamen 323-2023-MP-FNSFSP, mediante el que opinó que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida que absolvió a Julio César Sangama Huayllahua de la acusación fiscal por los delitos de peculado doloso y falsificación de documentos públicos, en agravio del Estado, representado por el Ministerio de Educación.
VI. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. Examinará esta Suprema Corte la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el artículo 300, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material de carácter esencial que cause grave perjuicio a las partes.
7. La crítica que hace el recurrente a la sentencia está delimitada bajo los términos expresados en el fundamento 3 de la presente ejecutoria. Este Tribunal Supremo examinará si la decisión cubre los estándares de valoración de la sana crítica o tiene amparo el reclamo del recurrente.
∞ RESPECTO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO POR APROPIACIÓN
8. Un primer planteo en este extremo, el recurrente considera que sí se han configurado los elementos típicos del delito de peculado y cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de Mérito al sostener que existe una contradicción en el razonamiento de la Sala Superior al señalar que las obras de mantenimiento si se habrían realizado y a su vez, que no se pudo establecer si se ejecutaron o no dichos trabajos, y si los costos que informó el acusado son reales o sobrevalorados, al no existir un informe técnico sobre la materia, no obstante que el Ministerio Público solicitó la realización de una pericia contable para precisar el perjuicio económico.
También reclama que alguno de los comprobantes presentados por el acusado para sustentar los gastos de mantenimiento fueron emitidos por sus hermanos Miguel Sangama Huayllahua y Jarlen Sangama Huayllahua y que no se valoró de manera individual, y conjunta, la denuncia verbal de fecha 19 de marzo de 2010, el memorial de fecha 12 de julio de 2019 dirigido por los moradores de la comunidad de San Pedro de Tipishca I Zona, Río Marañón, al director de la UGEL Loreto Nauta, mediante el cual, comunican que desconocen el contrato firmado por el procesado y la empresa MSH.
9. La doctrina legal aborda el delito de peculado con relación a su estructura típica, en los fundamentos 6 y 7 del Acuerdo Plenario 4-2005/CJ-116, del 30 de septiembre de 2005, que sostiene que, para la configuración típica del delito de peculado, es necesario identificar los siguientes elementos materiales:
a) existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos; b) la percepción, administración o custodia; c) la apropiación o utilización; d) el destinatario; para sí o para otro; e) caudales y efectos.
Asimismo, el referido acuerdo plenario, señala que el bien jurídico protegido
“[…] se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección legal:
a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad”.
El delito de peculado tutela tanto el patrimonio público cuanto, sobre todo, el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado. Uno de los elementos del tipo objetivo es que el funcionario público, respecto de los bienes públicos objeto de apropiación —apartándolos de su destino o desviándolo de las necesidades del servicio (separación definitiva de la esfera de dominio público)—, los tenga a su cargo. Es decir, que con ocasión de sus funciones el funcionario concernido ostente su custodia material o la capacidad de disposición e inversión sobre ellos, de suerte que no puedan salir de la institución sin su decisión (es cita textual) (Recurso de Casación 1004- 2017/Moquegua).
[Continúa…]
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[1] Cfr. página 317 y ss. del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 561-606 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 613-618 del expediente principal.