Fundamento destacado: Cuarto. Doctrina jurisprudencial. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como doctrina jurisprudencial el criterio siguiente:
Los trabajadores sujetos al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios establecido por el Decreto Legislativo N° 1057 modificado por la Ley N.° 29849, deberán tramitar sus demandas de nulidad de acto administrativo, cese de acto material que no se sustente en acto administrativo, invalidez de contrato o reconocimiento de cualquier otro derecho o beneficio laboral en la vía del proceso contencioso administrativo.
Cuando los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios formulen reclamaciones relacionadas con la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración se encuentran exonerados de agotar la vía administrativa.
Sumilla. Los trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios al amparo del Decreto Legislativo N° 1057 modificado por la Ley N.° 29849, deberán tramitar su demanda de nulidad de acto administrativo, cese de actuación material, invalidez de contrato o el reconocimiento de cualquier otro derecho laboral, en la vía del proceso contencioso administrativo.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 17821-2019, Moquegua
Reconocimiento de régimen laboral conforme a la Ley N.° 30745
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, quince de junio de dos mil veintidós
VISTA, la causa número diecisiete mil ochocientos veintiuno, guion dos mil diecinueve, MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arévalo Vela, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito del treinta de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veinte de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento siete a ciento veintitrés, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Franchesca Isabel Espinoza Aguirre, sobre reconocimiento de régimen laboral conforme a la Ley N.° 30745.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que corre de fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal siguiente: infracción normativa del inciso 4) del artículo 2° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
a) La actora interpuso demanda mediante escrito del catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cincuenta y nueve a sesenta y ocho, subsanada mediante escrito que corre en fojas setenta y dos, solicitando como pretensión principal que se le reconozca dentro del régimen laboral sujeto a la Ley N.° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, a partir del cuatro de abril de dos mil dieciocho y como pretensión accesoria que se le reconozca el cargo de asistente de juez, ubicado en el quinto nivel de función de la Carrera del Trabajador Judicial.
b) El Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento siete a ciento veintitrés, declaró fundada la demanda, en consecuencia, se ordenó que la demandada emita resolución donde se le reconozca a la actora en el cargo de asistente de juez, ubicado en el quinto nivel de la función de la carrera del trabajador judicial, bajo el régimen laboral especial sujeto a la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial desde el cuatro de abril de dos mil dieciocho, sin costos ni costas procesales.
c) La Sala Mixta de Mariscal Nieto de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del veinte de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y dos, confirmó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que la Ley N.° 30745, Ley de la C arrera del Trabajador Judicial, así como, su Reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 216-2018-CE-PJ, son disposiciones que se encuentran vigentes y que contienen mandatos de ejecución inmediata.
Segundo. En cuanto a la infracción normativa del inciso 4) del artículo 2° de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo , debemos decir que establece lo siguiente:
[…]
Artículo 2.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo
Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:
[…]
4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo.
[…].
Tercero. Competencia de los juzgados de trabajo para conocer de las demandas interpuestas por trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios.
Sobre esta materia se debe tener en consideración los fundamentos siguientes:
a) El régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 105 7, Contrato Administrativo de Servicios modificado por la Ley No.29849, constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado por lo tanto aplicable solo a entidades de la Administración Publica.
b) Conforme al artículo 16° del Decreto Supremo N.° 07 5-2008-PCM, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 10 57, una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial conforme a las reglas del proceso contencioso administrativo.
c) La constitucionalidad del Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 1057 fue reconocida por El Tribunal Constitucional, en su Sentencia recaída en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC-LIMA.
d) El inciso 4 del artículo 2° de la Ley N.° 29497, N ueva Ley Procesal del Trabajo, establece que los jueces de trabajo son competentes para conocer las reclamaciones de los trabajadores al servicio de la administración pública en la vía del proceso contencioso administrativo.
e) Además, debe tenerse en consideración que en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el cuatro de julio de dos mil catorce, se acordó por unanimidad que: “[…] Aquellos trabajadores que inicien o continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios –CAS (Decreto Legislativo N° 1057), deberán tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo […]”.
f) El III Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional (2015), en su Acuerdo respecto al Tema No.2, estableció que los trabajadores se encontraban exonerados de agotar la vía administrativa laboral, en aquellos casos en los que invocaran la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración .
Cuarto. Doctrina jurisprudencial
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ord enado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como doctrina jurisprudencial el criterio siguiente:
Los trabajadores sujetos al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios establecido por el Decreto Legislativo N° 1057 modificado por la Ley No.29849, deberán tramitar sus demandas de nulidad de acto administrativo, cese de acto material que no se sustente en acto administrativo, invalidez de contrato o reconocimiento de cualquier otro derecho o beneficio laboral en la vía del proceso contencioso administrativo.
Cuando los trabajadores sujetos al régimen de contratación administrativa de servicios formulen reclamaciones relacionadas con la afectación del contenido esencial del derecho a la remuneración se encuentran exonerados de agotar la vía administrativa.
Quinto. Argumentos de la parte demandada
Sobre esta causal, la parte demandada sostiene que:
[…] la demandante sostiene haber ingresado el poder judicial (sic) mediante la Convocatoria CAS N.° 2020-2013-Moquegua, a partir del mes de ene ro de 2014, corroborando así que su labor siempre estuvo sujeta a este tipo de régimen especial del Contrato Administrativo de Servicios, hecho que la Sala Superior no ha verificado […] así como (sic) obviado lo expuesto de manera uniforme en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, por lo que era competente (sic) ser tramitado mediante las reglas del Proceso Contencioso Administrativo Laboral […].
Sexto. Solución del caso concreto
Durante el proceso se ha acreditado lo siguiente:
a) Que, la demandante empezó a laborar el tres de enero de dos mil catorce hasta la fecha, en el cargo de apoyo al despacho del Juez y que siempre estuvo sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, l o que se corrobora con la Convocatoria CAS N.° 202-2013 de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que corre en fojas tres, con la constancia de trabajo que corre en fojas diez, y demás medios probatorios que corren en autos.
b) Que, al haber prestado la actora servicios personales y subordinados desde el tres de enero de dos mil catorce, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, su vínculo laboral es de carácter público, no habiendo suscrito previamente otro tipo de contrato; por lo que, corresponde aplicar tanto el inciso 4 del artículo 2° de la Ley N.° 29497, así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo del año dos mil catorce; en consecuencia, para conocer el presente caso resulta competente el juez especializado de trabajo a cargo de los procesos contencioso administrativos y no el que tramita el proceso ordinario laboral; razón por la que, la causal de casación deviene en fundada.
[Continúa…]