Fundamento que constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Octavo. Doctrina jurisprudencial sobre el derecho de huelga. La Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, teniendo en cuenta los numerosos casos que llegan a su conocimiento, respecto del tema de la sanción a los trabajadores que incurren en paralizaciones colectivas de trabajo, que han sido declaradas improcedentes o ilegales, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como doctrina jurisprudencial, los criterios siguientes:
1. La huelga materializada a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa declaró su improcedencia, acarrea la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores por los días de inasistencia al trabajo.
2. La huelga realizada a pesar que la Autoridad Administrativa de Trabajo ha declarado su ilegalidad, solo acarrea responsabilidad disciplinaria por los días de inasistencias al trabajo; siempre y cuando el empleador haya emplazado colectivamente a los trabajadores mediante cartelón o medio análogo colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de labores bajo fe notarial o a falta de notario, bajo constatación policial. Los días de inasistencias injustificadas se computan desde el día siguiente del emplazamiento.
3. El ejercicio del derecho de huelga constituye una suspensión perfecta del contrato de trabajo, por lo tanto durante el período de paralización de labores no existe obligación por parte del trabajador de prestar servicios ni del empleador de abonar remuneraciones.
4. Tratándose de la materialización de huelgas improcedentes o ilegales en ningún caso el empleador podrá aplicar a los trabajadores la medida disciplinaria de despido.
Sumilla: La huelga es un derecho de los trabajadores que debe ejercerse respetando límites subjetivos, objetivos y procedimentales para no incurrir en causales de improcedencia o ilegalidad, pues, las ausencias en estos casos, pueden ser sancionadas por el empleador pero sin llegar al despido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 22596-2018, LAMBAYEQUE
Impugnación de sanción disciplinaria
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, nueve de setiembre de dos mil veintiuno
VISTA, la causa número veintidós mil quinientos noventa y seis, guion dos mil dieciocho, guion LAMBAYEQUE, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arévalo Vela, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Gian Carlos Zapata Castro, mediante escrito del dos de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y seis, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos veintiséis, que declaró fundada la demanda; reformándola declararon infundada la demanda; en el proceso seguido contra la empresa Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, sobre impugnación de sanción disciplinaria.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución del seis de agosto de dos mil veinte, que corre de fojas noventa y uno a noventa y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y b) infracción normativa de los artículos 74° y 84° del Decreto Supremo número 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
a) Pretensión. El demandante interpuso demanda del quince de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas sesenta y uno a sesenta y ocho, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Carta del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, donde se le sancionó con dos (2) días de suspensión sin goce de haberes por participar en la huelga de los días dieciséis y diecisiete de junio de dos mil dieciséis, vulnerando su derecho constitucional a la actividad sindical; además, pide el pago de los días de suspensión de labores, de los intereses y costos del proceso.
b) Primera instancia. El Juzgado Mixto de Motupe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos cinco a cuatrocientos veintiséis, declaró fundada la demanda.
c) Segunda instancia. La Segunda Sala Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y seis, revocó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que la paralización de labores convocada por el Sindicato Nacional de Obreros de Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. mediante Carta del ocho de junio de dos mil dieciséis, a realizarse los días dieciséis y diecisiete de junio de dos mil dieciséis, fue declarada improcedente mediante Resolución Directoral número 88-2016-MTPE/2/24, consecuentemente, el actor estaba obligado a asistir al centro de trabajo; máxime si el cargo que desempeñaba correspondía a una labor de naturaleza indispensable, tal como se verifica de la Carta del veintinueve de enero de dos mil dieciséis remitida por la demandada, de la cual el propio actor tuvo conocimiento el quince de junio de dos mil dieciséis, es decir, previamente a la realización de las paralizaciones de fecha dieciséis y diecisiete de junio del mismo año; por lo que, al no haber asistido al centro de labores incumplió sus obligaciones laborales.
Segundo. Infracción de orden procesal
Corresponde analizar primero la causal referida a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues, de ser amparada carecería de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a la otra causal invocada.
Tercero. Argumentos de la parte recurrente
Sobre la causal denunciada por el recurrente, entre otros argumentos, sostiene que:
[…] la MOTIVACIÓN de la sentencia de Vista es APARENTE y además incongruente, que no justifica la decisión, porque no contiene motivación suficiente que justifique la decisión judicial del Colegiado.
[…] que el Colegiado en el considerando 12.10 de la Sentencia de Vista determina, que declarada la improcedencia, el demandante debió haber asistido al centro de trabajo más si era indispensable; pero, con falta de motivación, con argumentos incongruentes y contradictorios, sin considerar el art. 39° del D.S. N° 001-96-TR , ni el art. 84° D.S. N° 010-2003-TR […] que desvirtúan el fallo injusto e ilegal, que revocó la Sentencia de primera instancia que declaró FUNDADA la demanda, con un fundamento NO CIERTO […].
Cuarto. Infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales
La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que, el juez al momento de resolver, fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, expresa lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.[1]
La Constitución consagra como un principio y derecho de la función jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, en los términos siguientes:
[…] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que la sustentan.
Es necesario precisar que, el Tribunal Constitucional ha establecido que, no todo ni cualquier error en que incurra eventualmente una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido a la motivación de las resoluciones judiciales[2], por lo tanto, tampoco constituirá una violación al debido proceso.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional[3] tenemos que, las resoluciones judiciales pueden infringir el deber de motivación en los casos siguientes:
[…] este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente […] en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento […] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión […].
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica […].
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada […].
e) La motivación sustancialmente incongruente […] obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) […].
f) Motivaciones cualificadas […] resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal […].
Igualmente, el Tribunal Constitucional[4] señala que existe infracción al deber de motivación en los casos siguientes:
a. Defectos de motivación (motivación interna o motivación externa).
b. Insuficiencia de motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta).
c. Motivación constitucionalmente deficitaria.
Quinto. Solución del caso concreto
Analizados los argumentos del recurrente, se aprecia que ha confundido los diversos tipos de afectación al derecho de motivación y denuncia a la vez, como si fuesen lo mismo, la motivación aparente, la motivación incongruente y la motivación insuficiente; sin justificar con precisión cuál es la que considera se ha generado al emitirse la sentencia impugnada; por otro lado, cuestiona los hechos ya valorados por el Colegiado Superior, pretendiendo un reexamen de los mismos y de las pruebas aportadas al proceso, lo que no es posible en sede casatoria; en tal sentido, se determina que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos exigidos por los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de l a Ley número 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, no habiéndose vulnerado la garantía constitucional del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia no existe infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que, esta causal denunciada deviene en infundada.
Sexto. Infracción de orden sustantivo
Al haberse declarado infundada la causal de orden procesal, es pertinente emitir pronunciamiento respecto a las causales de orden sustantivo siguientes: infracción normativa de los artículos 74° y 84° del Decreto Supremo número 010-2003-TR.
Séptimo. El derecho de huelga
Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de casación interpuesto, esta Sala Suprema considera necesario desarrollar el marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho de huelga con la finalidad de unificar criterios al respecto a través de una sentencia que constituya Doctrina Jurisprudencial.
1. Definición de huelga
El Tribunal Constitucional al definir la huelga sostiene:
40. Este derecho consiste en la suspensión colectiva de la actividad laboral, la misma que debe ser previamente acordada por la mayoría de los trabajadores. La ley del régimen privado, aplicable en lo pertinente al sector público, exige que esta acción de cesación transitoria de la actividad laboral se efectúe en forma voluntaria y pacífica –sin violencia sobre las personas o bienes– y con abandono del centro de trabajo.
Por ende, huelguista será aquel trabajador que ha decidido libremente participar en un movimiento reivindicatorio.
Por huelga debe entenderse, entonces, al abandono temporal con suspensión colectiva de las actividades laborales, la cual, dentro de determinadas condiciones, se encuentra amparada por la ley.
[…]
Mediante su ejercicio los trabajadores, como titulares de dicho derecho, se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar la obtención de algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, en relación a ciertas condiciones socio-económicas o laborales. Por ello, debe quedar claramente establecido que la huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores.
En puridad, la huelga es una manifestación de fuerza, respaldada por el derecho, tendente a defender los legítimos intereses de los trabajadores […][5].
El Decreto Supremo número 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 010-2003-TR (en adelante TUOLRCT), define la huelga de la manera siguiente:
Artículo 72. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas.
Esta Sala Suprema concibe a la huelga como la suspensión colectiva, mayoritaria, voluntaria y pacífica de las labores con abandono del centro de trabajo durante un tiempo determinado o indefinido, pero sin ánimo de terminación del contrato de trabajo.
2. Reconocimiento constitucional del derecho de huelga
La Constitución Política de 1993, en su artículo 28° reconoce expresamente el derecho de huelga, precisando en su inciso 3) que su ejercicio debe ejercerse en armonía con el interés social, precisando además que es un derecho sujeto a excepciones y limitaciones.
3. Características de la huelga
La huelga presenta las características siguientes:
a) Suspensión del trabajo: La huelga implica dejar de hacer, dejar de trabajar; queda por ello fuera de esta definición cualquier acto que consista en disminuir o variar el ritmo de trabajo que no implique la suspensión de las labores.
b) Suspensión colectiva: Solo de manera grupal los trabajadores pueden realizar la huelga, este elemento se fundamenta en el hecho que el ejercicio del derecho de la huelga es un derecho colectivo y no individual.
c) Acuerdo mayoritario: La decisión de ejercitar el derecho de huelga solo puede provenir de un acuerdo tomado por los trabajadores en forma mayoritaria durante una asamblea que debe cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 73° del TUOLRCT.
d) Realización voluntaria: El ejercicio del derecho de huelga debe ser en forma voluntaria sin coacción alguna, eliminando toda clase de presiones abusivas.
e) Realización pacífica: El ejercicio del derecho de huelga debe ser pacífico, rechazando la utilización de formas violentas sobre las personas; por ejemplo, agresiones contra los directivos de la empresa o contra los bienes de la misma (destrucción de la maquinaria o de las instalaciones); aspecto que es reiterado en el artículo 79º del TUOLRCT.
f) Abandono del centro de trabajo: La huelga debe realizarse fuera de las instalaciones del centro de trabajo, entendiéndose que al suspenderse las labores no pueden permanecer los trabajadores dentro de la empresa.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Sentencia del 27 de marzo de 2006, Expediente N° 01480-2006-AA/TC LIMA, fj.2.
[2] Sentencia del 11de diciembre de 2006, Expediente N° 3943-2006-PA/TC, LIMA, fj.4.
[3] Sentencia del 13 de octubre de 2008, Expediente N° 00728-2008-PHC/TC LIMA, fj. 7.
[4] Sentencia del 01 de julio de 2016, Expediente N° 01747-2013-PA/TC LIMA, fj.4
[5] STC N° 00008-2005-PI/TC del 12 de agosto de 2005, fundamento 40.