Conclusiones: 3.1 La Constitución Política vigente establece en su artículo 40 que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
3.2 Asimismo, la Ley Marco del Empleo Público establece la prohibición de doble percepción de ingreso para los servidores públicos. Dicha prohibición recoge como una de sus excepciones, la docencia.
3.3 De acuerdo al literal b) del artículo 16 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece la obligación de dedicarse de manera exclusiva dentro de la jornada de trabajo a las labores que le asigna la entidad, salvo para el ejercicio de la función docente.
3.4 En caso un docente se encuentre gozando del descanso físico (derecho generado por la prestación de servicios de docencia) y, a la vez prestase servicios de manera efectiva (percibiría también la retribución por dicha labor). En ese supuesto, se presenta la excepción permitida de función docente contenida en el artículo 3 de la LMEP pues una de las retribuciones proviene del pago de vacaciones por ejercicio de labor docente y, de otro lado, el servidor percibiría un ingreso generado por la prestación de servicios bajo otro vínculo.
3.5 Las entidades públicas deberán tener en cuenta las prohibiciones e incompatibilidades descritas en la Ley N° 27588, así como la prohibición de mantener intereses en conflicto prevista en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000317-2022-Servir-GPGSC
Lima, 04 de marzo de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la doble percepción de ingresos en la Administración Pública
Referencia: Documento con registro N° 0001652-2022
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Acomayo formula a SERVIR la siguiente consulta:
¿Puede un docente nombrado en una Institución Educativa, como docente de aula con una jornada laboral de 30 horas pedagógicas semanales de lunes a viernes, en el ejercicio y goce de su periodo vacacional durante los meses de enero y febrero, ocupar cargo de confianza en la Municipalidad y percibir doble remuneración, en su condición de docente nombrado y la segunda percepción en su condición de Gerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos Municipales?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la prohibición a la doble percepción de ingresos
2.4 El artículo 40 de la Constitución Política del Perú establece que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
2.5 En ese sentido, la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (LMEP), estableció en su artículo 3, la prohibición de doble percepción de ingresos:
«Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.
Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas».
2.6 Cabe advertir que la LMEP no delimita el alcance de la expresión “cualquier tipo de ingreso”, por lo que debe asumirse que comprende a “todos aquellos conceptos que pudiesen ser pagados con fondos de carácter público, cualquiera sea la fuente de financiamiento”; en consecuencia, dichos funcionarios o servidores públicos no pueden percibir un segundo ingreso del Estado por servicios prestados a su favor, cualquiera que sea la denominación que se le otorgue a dicho ingreso (remuneración, retribución, honorarios, emolumento o pensión), salvo las excepciones normativamente permitidas (docencia y participación en directorios de entidades y empresas del Estado).
2.7 En tal sentido, debido a que normativamente se encuentra prohibido realizar más de una actividad remunerada y subordinada para el Estado, así como recibir un segundo ingreso del Estado, podemos concluir que ningún funcionario o servidor que desempeñe función pública se encontraría habilitado para recibir una contraprestación adicional de otra entidad de la Administración Pública salvo las excepciones permitidas.
2.8 En cuanto a la consulta planteada, cabe indicar que en caso un docente se encuentre gozando del descanso físico (derecho generado por la prestación de servicios de docencia) y, a la vez prestase servicios de manera efectiva (percibiría también la retribución por dicha labor). En ese supuesto, se presenta la excepción permitida de función docente contenida en el artículo 3 de la LMEP pues una de las retribuciones proviene del pago de vacaciones por ejercicio de labor docente y, de otro lado, el servidor percibiría un ingreso generado por la prestación de servicios bajo otro vínculo.
2.9 Sin perjuicio a lo expuesto, las entidades públicas deberán tener en cuenta las prohibiciones e incompatibilidades descritas en la Ley N° 27588, así como la prohibición de mantener intereses en conflicto prevista en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
III. Conclusiones
3.1 La Constitución Política vigente establece en su artículo 40 que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
3.2 Asimismo, la Ley Marco del Empleo Público establece la prohibición de doble percepción de ingreso para los servidores públicos. Dicha prohibición recoge como una de sus excepciones, la docencia.
3.3 De acuerdo al literal b) del artículo 16 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece la obligación de dedicarse de manera exclusiva dentro de la jornada de trabajo a las labores que le asigna la entidad, salvo para el ejercicio de la función docente.
3.4 En caso un docente se encuentre gozando del descanso físico (derecho generado por la prestación de servicios de docencia) y, a la vez prestase servicios de manera efectiva (percibiría también la retribución por dicha labor). En ese supuesto, se presenta la excepción permitida de función docente contenida en el artículo 3 de la LMEP pues una de las retribuciones proviene del pago de vacaciones por ejercicio de labor docente y, de otro lado, el servidor percibiría un ingreso generado por la prestación de servicios bajo otro vínculo.
3.5 Las entidades públicas deberán tener en cuenta las prohibiciones e incompatibilidades descritas en la Ley N° 27588, así como la prohibición de mantener intereses en conflicto prevista en la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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