Fundamento destacado: 21. De conformidad con el literal a) del artículo 197º del Reglamento antes mencionado, la duración de la licencia sin goce de remuneraciones para atender asuntos particulares es hasta por dos (2) años, continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un período de cinco (5) años[8].
22. Asimismo, la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N° 29944, sobre las licencias para participar en Áreas de Formación Docente, Innovación e Investigación, establece que en tanto se implementen las Áreas de Formación Docente, Innovación e Investigación, excepcionalmente los profesores podrán solicitar licencia sin goce de remuneración por motivos particulares, para desempeñar las funciones que se requieran en dichas áreas. En estos casos, la duración de la licencia puede ser mayor al establecido en el literal a) del artículo 197 del presente Reglamento.
23. En esa misma línea, cabe señalar que la Dirección Técnico Normativa de Docente del Ministerio de Educación a través del Oficio Múltiple Nº 025-2016-MINEDU/VMGP-DIGEDDDITEN, estableció lineamientos a tomar en consideración para las solicitudes de licencia sin goce de haber al amparo de la Séptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29944, la cual indicó que los profesores de carrera que podrían solicitar ampliación de licencia sin goce de remuneración en el marco de la mencionada disposición serían los que desempeñen las siguientes funciones:
(i)Acompañante Pedagógico
(ii) Especialista Pedagógico de intervenciones pedagógicas.
(iii) Coordinador de intervenciones pedagógicas.
(iv) Especialista de gestión del currículo.
Asimismo, dicho Oficio señala que los puestos CAS deberán encontrarse relacionados únicamente con las actividades referidas a Acompañamiento Pedagógico a Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular (inicial, primaria y secundaria), según corresponde, del producto de “Docentes Preparados Implementan el Currículo Docente”, que corresponde al Programa Presupuestal Logros de Aprendizaje – PELA.
24. De las normas expuestas, se colige que los profesores pueden solicitar licencia sin goce de remuneración por motivos particulares, con un límite dos (2) años, continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un período de cinco (5) años; y excepcionalmente, puede solicitar licencia para participar en Áreas de Formación Docente, Innovación e Investigación, en cuyo caso el plazo de duración podrá ser mayor a los dos (2) años.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ARTEMIO WILLIAM RIOS MARZANO contra la Resolución Directoral N° 5985-2021-UGEL.07, del 14 de setiembre de 2021, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 07 SAN BORJA; en aplicación del principio de legalidad.
Resolución Nº 000917-2022-Servir/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 245-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ARTEMIO WILLIAM RIOS MARZANO
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL 07 SAN BORJA
RÉGIMEN: LEY N° 29944
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Lima, 3 de junio de 2022
ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2020, el señor ARTEMIO WILLIAM RIOS MARZANO, en adelante el impugnante, solicitó a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07, en adelante la Entidad, que se le otorgue licencia sin goce de remuneraciones del 2 de marzo de 2020 al 30 de mayo de 2020.
2. Mediante Resolución Directoral Nº 003825-2020-UGEL.07, del 29 de mayo de 2020, la Dirección del Programa Sectorial II de la Entidad declaró improcedente la solicitud de licencia sin goce de haber interpuesta por el impugnante, por no adjuntar el requisito indispensable para otorgarla.
3. El 17 de julio de 2020 el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 003825-2020-UGEL.07, del 29 de mayo de 2020, adjuntando la Constancia de Trabajo Nº 312, del 31 de enero de 2020, como nueva prueba.
4. Mediante Resolución Directoral Nº 4382-2020-UGEL.07, del 25 de agosto de 2020, la Dirección del Programa Sectorial II de la Entidad declaró improcedente el recurso de reconsideración del impugnante, por haberse interpuesto extemporáneamente.
5. El 11 de septiembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 4382-2020-UGEL.07, del 25 de agosto de 2020.
6. Mediante Resolución N° 001489-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 6 de agosto de 2021, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, resolvió declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Nº 4382-2020-UGEL.07, del 25 de agosto de 2020, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 07; por no haberse evaluado correctamente el plazo que tenía el impugnante para interponer el recurso de reconsideración, y por ende, haber vulnerado el principio de legalidad.
7. En mérito a la declaratoria de nulidad, la Dirección del Programa Sectorial II de la Entidad emitió la Resolución Directoral N° 5985-2021-UGEL.07, del 14 de setiembre de 2021, revisando y evaluando nuevamente el recurso de reconsideración presentado por el impugnante contra la Resolución Directoral Nº 003825-2020-UGEL.07, por lo cual, determinó que se presentó dentro del plazo establecido por ley y resolvió declarar improcedente dicho recurso, debido a que la constancia de trabajo precitada presentada no resulta nueva prueba.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
8. El 27 de setiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 5985-2021-UGEL.07, del 14 de julio de 2021, señalando los siguientes argumentos:
(i) Si se revisa el AT2020-EXT-0021295, del 3 de marzo de 2020, no es cierto que haya pedido licencia para desempeñar funciones en área de formación docente, innovación y/o investigación.
(ii) La Entidad al señalar que la Constancia de Trabajo N° 312 no tiene calidad de nueva prueba, toda vez que la misma ya ha sido previamente evaluada dentro del procedimiento en la solicitud la licencia sin goce de haber (expediente N° 21295-2020), incurre en un argumento falaz y arbitrario, toda vez que no se ajusta a la verdad de los hechos, porque dicho expediente contenía otros documentos, más no dicha Constancia de Trabajo.
(iii) Con el Expediente AT2020-EXT-0027951, del 17 de julio 2020, cuando interpone recurso de reconsideración es que anexa la Constancia de Trabajo N° 312, del 31 de enero de 2020, por tanto, si califica como prueba nueva, porque cuando se emitió la Resolución Directoral Nº 003825-2020-UGEL.07 no se encontraba dicha prueba Instrumental.
9. Mediante Oficio Nº 239-2021-MINEDU/VMGI/DRELM/UGEL.07-AAJ/APEL, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
10. Mediante Oficios Nos 000882-2022-SERVIR/TSC y 000884-2022-SERVIR/TSC, se comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación sometido a conocimiento de este Tribunal.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
14. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[7], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. Del régimen laboral aplicable
16. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante es personal docente sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial. En tal sentido, esta Sala considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la Entidad.
[Continúa…]