El Tribunal Constitucional declaró que los supuestos de desnaturalización no resultan aplicables para el caso de los docentes universitarios, ya que a ellos se deben a lo dispuesto en los artículos 80 y 83 de la Ley Universitaria, la cual establece que la admisión a la carrera docente se hace mediante concurso público de méritos.
Sobre el caso específico, un trabajador solicitó su reposición por medio de la demanda de amparo contra su empleador, ya que se le habría despedido sin causa. Alegó que se desempeñó como docente-tutor, cargo que no tiene naturaleza temporal, sino permanente, pues lo desempeñó durante varios años (2008-2016).
El Tribunal señaló que procede la demanda de amparo, pues al no estar en vigencia la Nueva Ley Procesal Laboral en el distrito del demandante, no existe tutela idónea para velar por la afectación al derecho.
Así, los magistrados observaron que la admisión a la carrera docente se hace mediante concurso público de méritos; por lo que si el trabajador no demuestra que ingresó cumpliendo este requisito, no tiene derecho a gozar de estabilidad laboral.
Fundamento destacado: 10. De acuerdo con los artículos 80 y 83 de la citada ley, la admisión a la carrera docente se hace mediante concurso público de méritos; hecho que el actor no ha probado en autos, por lo que se desprende que no tiene derecho a gozar de estabilidad laboral.
11. Por tanto, no corresponde ordenar que el demandante sea reincorporado como docente de la universidad demandada, por lo que este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no procede estimar la presente demanda.
Pleno. Sentencia 449/2020
EXP. N.° 02464-2018-PA/TC, HUANCAVELICA
ÁNGEL ARNALDO GUTIÉRREZ ZAMUDIO
Con fecha 29 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, ha emitido la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo.
Asimismo, el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto y el magistrado Sardón de Taboada emitió su voto singular.
La secretaría del Pleno deja constancia que los votos mencionados se adjuntan a la sentencia y que los señores magistrados proceden a firmar digitalmente la presente en señal de conformidad
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Arnaldo Gutiérrez Zamudio contra la sentencia de fojas 376, de fecha 5 de junio de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2016, el recurrente interpone una demanda de amparo contra la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), a fin de que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto el día 2 de abril de 2016. En consecuencia, se ordene su reposición en su centro de labores como trabajador a plazo indeterminado, en el mismo cargo que ostentaba como docente-tutor del Centro de Atención Tutorial de Huancavelica de la universidad demandada, más el pago de costas y costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
Manifiesta haber realizado labores bajo contratos a tiempo parcial: del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, del 1 al 30 de diciembre de 2012, del 1 al 31 de mayo de 2013, del 1 de junio al 31 de julio de 2013, del 1 de setiembre al 27 de octubre de 2013, del 2 de noviembre al 30 de diciembre de 2013, del 1 al 31 de mayo de 2014, del 1 de junio al 31 de julio de 2014, del 1 de setiembre al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014. Asimismo, expresa que entre los años 2009 y 2011 también laboró como docente, pero la demandada no elaboró ni suscribió los respectivos contratos laborales ni tampoco procedió a inscribirlos en el Ministerio de Trabajo; además, señala que en 2015 continuó laborando hasta el mes de diciembre, aun cuando no tenía contrato escrito. Aduce que el 2 de abril de 2016, al acercarse a la coordinación del Centro de Atención Tutorial, tomó conocimiento de que el coordinador no le había programado carga horaria, pues había decidido prescindir de sus servicios.
Refiere que el cargo que desempeñó como docente-tutor del Centro de Atención de Huancavelica, perteneciente a la UPLA, no tiene naturaleza temporal, sino permanente, pues lo desempeñó durante varios años (2008-2016). Por ello, alega que los contratos de trabajo suscritos con su empleadora no consignaron causa objetiva de contratación, por lo que se habría producido la desnaturalización de sus contratos modales a uno de plazo indeterminado.
El apoderado de la UPLA deduce la excepción de prescripción extintiva por haberse interpuesto la demanda de manera extemporánea y solicita, además, que se declare improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria en el proceso abreviado laboral. Por otro lado, señala que la demanda es infundada; ya que los servicios brindados por el recurrente no fueron continuos e ininterrumpidos, y, además, porque los docentes tienen un régimen especial regulado en los artículos 80 y 96 de la Ley 30220, Ley Universitaria, más aún cuando el demandante no ingresó a laborar por concurso público de méritos.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha 20 de octubre de 2016, declaró fundada la excepción deducida y dispuso la nulidad de todo lo actuado. Posteriormente, con fecha 29 de marzo de 2017, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica revocó la resolución apelada y, reformándola, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva basándose en el principio pro actione contenido en el artículo III del título preliminar del Código Procesal Constitucional.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha 8 de enero de 2018, declaró infundada la demanda en todos sus extremos debido a que, según la Ley Universitaria 30220, el derecho de protección adecuada contra el despido arbitrario solo les asiste a los docentes que adquirieron dicha condición mediante concurso público de méritos.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la apelada y declaró infundada la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita su reposición como docente-tutor del Centro de Atención Tutorial de Huancavelica de la UPLA mediante un contrato de trabajo de duración indeterminada, conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, más el pago de costas y costos del proceso. Sostiene que ha sido objeto de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR.
Procedencia de la demanda
2. Cabe señalar que, en el distrito judicial de Huancavelica, aún no se encuentra vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, no se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
3. En ese sentido, y en atención de los criterios de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidas en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado, conforme señala en su demanda.
Análisis de la controversia
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”. Asimismo, el artículo 27 señala lo siguiente: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
5. De los contratos de trabajo a tiempo parcial presentados en este caso, se evidencia que el actor prestó servicios de manera interrumpida por los siguientes periodos: desde el 1 de diciembre al 30 de diciembre de 2012, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2013, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2014 (folios 37 a 46) y del 5 de setiembre al 31 de octubre de 2015, según el certificado y el contrato de docencia que adjunta en fojas 46 y 213, respectivamente. En ese sentido, este Tribunal evaluará el último periodo de trabajo del demandante, del que se desprende que prestó servicios a la universidad demandada como docente-tutor a plazo fijo.
6. Este Tribunal, en las sentencias emitidas en los Expedientes 03251- 2012- PA/TC, 00986-2003-PA/TC y 00987-2003-PA/TC, ha establecido lo siguiente:
a tenor de los artículos 44 y 47 de la Ley Universitaria 23733, la Universidad puede contratar o no a un docente, por un plazo determinado, sin que tenga que renovarle necesariamente su contrato, a pesar de haber sido contratado anteriormente […].
Asimismo, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que, al no haberse acreditado que dicha contratación se haya producido como consecuencia de un concurso público de méritos, como lo exigen los artículos 46 y 48 de la Ley 23733, dichos contratos concluyen al finalizar el periodo pactado contractualmente (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03329-2005- PA/TC y 01889-2003- PA).
7. Sin embargo, cabe precisar que, en el presente caso, corresponde aplicar la Ley Universitaria, Ley 30220, vigente al momento de ocurrido los hechos. Así, es importante resaltar que no puede afirmarse que la prestación de servicios como docente de la universidad demandada se haya desnaturalizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, ya que dichos supuestos de desnaturalización no resultan aplicables para el caso de los docentes universitarios que se rigen por lo dispuesto en la referida norma legal.
8. Al respecto, el artículo 80 de la Ley 30220 establece lo siguiente:
Los docentes son:
-
- Ordinarios: principales, asociados y auxiliares.
- Extraordinarios: eméritos, honorarios y similares dignidades que señale cada universidad, que no podrán superar el 10 % del número total de docentes que dictan en el respectivo semestre.
8.3 Contratados: que prestan servicios a plazo determinado en los niveles y condiciones que fija el respectivo contrato.
9. Por su parte, el artículo 83 de la Ley 30220, respecto a la admisión y promoción en la carrera docente, dispone lo siguiente: “[l]a admisión a la carrera docente se hace por concurso público de méritos. Tiene como base fundamental la calidad intelectual y académica del concursante conforme a lo establecido en el Estatuto de cada universidad”. Asimismo, el artículo 84, sobre el periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios, señala lo siguiente:
El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho periodo, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación en función de los méritos académicos que incluye la producción científica, lectiva y de investigación.
El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades.
Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente.
[.]
La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley.
10. De acuerdo con los artículos 80 y 83 de la citada ley, la admisión a la carrera docente se hace mediante concurso público de méritos; hecho que el actor no ha probado en autos, por lo que se desprende que no tiene derecho a gozar de estabilidad laboral.
11. Por tanto, no corresponde ordenar que el demandante sea reincorporado como docente de la universidad demandada, por lo que este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda del recurrente porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por este.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
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