Doble significado del principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad [Exp. 02637-2011-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 7. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3° y 43° de la Constitución Política) y tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentaron objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC, fundamento 12). A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44° de la Norma Fundamental).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 02637-2011-PHC/TC, Lima

LUIS GERÓNIMO PINTO GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Álvarez Miranda Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Gerónimo Pinto Gutiérrez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 573, su fecha 23 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores González Campos, Balcázar Zelada, Barrientos Peña, Vega Vega y Príncipe Trujillo, y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel, señores Sánchez Gonzáles, Acevedo Otrera y Peña Bernaola. Alega la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

El recurrente refiere que en el proceso penal que se le siguió por la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-asesinato en agravio de Raymundo Florencio Rivarola Márquez y contra el patrimonio-robo agravado en agravio de Rosa Elvira Farfán Huamanlazo y Huber Vicente Ayala Sayas (proceso N.° 352-03), se le condenó sin que la sentencia de fecha 4 de enero del 2005 y la ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2005 hayan tenido una suficiente motivación. Afirma que las resoluciones cuestionadas no permitían establecer su participación en la muerte del agraviado Raymundo Florencio Rivarola Márquez. De otro lado, niega la existencia de elementos probatorios que puedan probar la autoría del delito de homicidio. Asimismo, alega que no se ha indicado ninguna prueba de su participación en los hechos delictivos. Concluye en que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de presunción de inocencia.

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados niegan los cargos que se les atribuye. Por su parte, el procurador público adjunto para los asuntos constitucionales del Poder Judicial señala que los alegatos del actor constituyen argumentos de defensa que no corresponden ser analizados en el proceso de hábeas corpus. Por su parte, el demandante ratifica los términos de su demanda, a fojas 31.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de Septiembre del 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que se pretende es que se efectúe un nuevo examen de los medios de prueba en el proceso seguido contra el actor y que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

La Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por los mismos argumentos.

FUNDAMENTOS

1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 19 de julio de 2005 y de la sentencia condenatoria de fecha 4 de enero de 2005, recaídas en el proceso penal seguido contra el accionante por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-asesinato en agravio de don Raymundo Florencio Rivarola Márquez y contra el patrimonio-robo agravado en agravio de doña Rosa Elvira Farfán Huamanlazo y don Huber Vicente Ay ala Sayas (Exp. N.° 352-03).

2. Sobre la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, este Colegiado considera que lo que en realidad pretende el actor es que se declare su inocencia tomando en cuenta la valoración de las pruebas; sobre ello cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad’ penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, lo que constituye competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.

Por consiguiente, no es procedente el cuestionamiento de que no se ha valorado adecuadamente las pruebas en el proceso penal seguido en contra del actor, pues el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (cfr. STC 2849-2004-HC/TC, caso Ramírez Miguel). En consecuencia, sobre este extremo resulta de aplicación el artículo 5o, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

3. Asimismo, en cuanto a la presunta existencia de un vicio en la motivación de las resoluciones judiciales consistente en que fue insuficiente el argumento para la justificación de la condena por el delito de asesinato, dado que la única prueba que existiría en contra del actor sería una declaración en sede policial de su coacusada Celinda Mercedes Gómez Soplín, que además no lo sindica como el autor de los disparos, también se sustenta en un alegato de valoración probatoria, pues se pretende que el Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por ejecutoria suprema, materia de connotación penal que, como ya se ha señalado, excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Por lo que resulta de aplicación el artículo 5o, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

4. En el caso de autos también se denuncia que las cuestionadas resoluciones tendrían deficiencias en la motivación externa, en la justificación de las premisas, al haber establecido la existencia de la muerte del agraviado Raymundo Florencio Rivarola Márquez, concluyendo que ha sido causada por el recurrente y sus coprocesados Prado Quispe y Choja Isarra, sin que -según afirma el actor-, se expresen las razones de su vinculación con ese hecho, y sin que se especifique -siempre según el actor- su participación y las pruebas que lo vinculen con el robo agravado. Así expuesto, este extremo de la demanda sí merece un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

5. El derecho a la motivación de las resoluciones, tal como ha tenido la oportunidad de precisar este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3) “…constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.

6. En tal línea, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se notica debidamente o, en todo caso legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y legales establecidos para su adopción. En este sentido, toda sentencia que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional (Cfr Exp. N.° 0728-2008-PHC/TC, caso Llamoja Hilares, fundamento 8).

7. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3° y 43° de la Constitución Política) y tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentaron objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC, fundamento 12). A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44° de la Norma Fundamental).

8. Como lo ha precisado este Tribunal, el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. Exp. N.° 4348-2005- PA/TC).

[Continúa…]

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