DL 276: Desnaturalizan locación de servicios y se ordena pago de beneficios sociales [Expediente 16000-2022]

Fundamento destacado: DÉCIMO QUINTO: Conforme se ha determinado precedentemente, durante el período del 1 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 20216, el accionante ha desempeñado labores de naturaleza permanente, y que los contratos suscritos entre ambas partes han sido analizados teniendo en cuenta el principio laboral de la primacía de la realidad; en consecuencia, corresponde se le reconozca el vínculo laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, sin que ello signifique el ingreso a la carrera pública de manera automática.

DÉCIMO SEXTO: Respecto, al extremo referido al ingreso como servidor público, tenemos que el artículo 12° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, prescribe que: “Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa: a) Ser Ciudadano peruano en ejercicio; b) Acreditar buena conducta y salud comprobada; c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional; d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y e) Los demás que señala la Ley”. Además, en el artículo 15° de la acotada norma, se establece que: “La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos (…)”. Por su parte, el artículo 39° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM que aprueba el Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que: “La contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional; procederá sólo en caso de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente. El contrato y sus posteriores renovaciones no podrán exceder de tres (3) años consecutivos”. Concordante con lo establecido en el artículo 40° de la presente norma, en el cual se precisa: “El servidor contratado a que se refiere el artículo puede ser incorporado a la Carrera Administrativa mediante nombramiento, por el primer nivel del grupo ocupacional para el cual concursó, en caso de existir plaza vacante y de contar con evaluación favorable sobre su desempeño laboral, después del primer año de servicios ininterrumpidos (…)”.

DÉCIMO SÉPTIMO: De estas normas se concluye que el ingreso y/o nombramiento a la carrera administrativa, debe ser consecuente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento; máxime si el artículo 15° del mismo cuerpo legal, no exime a ningún servidor contratado a ser sometido a concurso público abierto; lo cual es concordado con el Decreto Supremo N° 005-90- PCM en sus artículos 39° y 40°; sin embargo, de acuerdo a la normatividad precitada, no prohíben la contratación de personal en el mencionado régimen. Siendo ello así, lo alegado por la entidad apelante carece de asidero fáctico, en tanto que al encontrarse bajo el amparo de la Ley N° 24041 no significa el ingreso a la carrera pública de manera automática, motivo por el cual se desestima el primer y tercer agravio expuesto por el apelante.

DÉCIMO OCTAVO: Respecto al segundo agravio expuesto por el apelante, corresponde señalar que la entidad sostiene que no le corresponde el pago de vacaciones del periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2021, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48° 7 del Decreto Legislativo N° 276 al ser un personal contratado y en caso de ser aplicable el artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276, tampoco le correspondería porque ha sobrepasado la acumulación de dos periodos vacacionales, por lo que sostiene la pérdida del pago por este concepto; sin embargo, en el presente caso, nos encontramos frente a un derecho laboral el cual gozan todos los trabajadores, independientemente de ser contratados o nombrados, derecho que se encuentra reconocida en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú de 1993; por lo que de conformidad con el inciso d) del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276 “Son derechos de los servidores públicos de carrera: d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos”, el mismo que debe ser concordado con el artículo 102° de su reglamento que establece: “Artículo 102.- Las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda.”

DÉCIMO NOVENO: Al haberse reconocido vínculo laboral del accionante, y no habiendo la demandada acreditado el goce de sus vacaciones por el periodo que estuvo sujeta a contratos de locación de servicios corresponde su pago, el cual debe ser liquidado en ejecución de sentencia; el mismo que no se pierde, como alega la demandada, al ser un derecho reconocido constitucionalmente, tanto más si el no haber gozado de sus periodos vacacionales fue voluntad unilateral del empleador, el cual no puede generar perjuicio al trabajador. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio formulado por la demandada en este extremo.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

QUINTA SALA LABORAL

EXP. N° 16000-2022-0-1801-JR-LA-25

 

Señoras:
TOVAR BUENDÍA
ENCINAS LLANOS
AYALA HIDALGO

SENTENCIA DE VISTA

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: En Audiencia Pública, interviniendo como ponente la Señora Jueza Superior Tovar Buendía y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente resolución.

ASUNTO: Viene en revisión a esta instancia la Sentencia N° 600 (Resolución N°8) de fecha 29 de noviembre de 2023, (folios 177 a 185), que declara fundada en parte la demanda; la misma que es apelada por la Presidencia del Consejo de Ministros en representación del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, obrante de folios 265 a 267. En los seguidos por Wilber Palomino Paquiyauri contra el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI. EXPRESION DE AGRAVIOS: La demandada, Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, señala como agravio, que:

1. No se ha merituado propiamente las documentales adjuntadas en el expediente por cuanto el accionante ingresó en el año 2012 y no 2013 como se indica en la sentencia, sosteniendo que para el ingreso a la administración pública en calidad de contratado se requiere de concurso público, además que el accionante no pasó evaluación alguna y tuvo contratos discontinuos firmándose 55 contratos de locación de servicios de los cuales nunca tuvo un horario de trabajo, no hubo subordinación, cancelándose sus honorarios por sus servicios. 

2. Sostiene que a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 48 del Decreto Legislativo N° 276, no se encuentran comprendidos en la ley de la carrera el personal contratado y su remuneración se fija en el respectivo contrato y no conlleva a ningún tipo de beneficio ni bonificaciones, por lo que no le corresponde los beneficios alegados por el demandante y otorgados por el Juez. 3. Refiere que el contrato de locación de servicios no tuvo una prestación personal exclusiva del locador, habiéndose pagado una retribución económica a cambio de sus servicios personales de acuerdo a la actividad realizada las cuales fueron distintas unas de otras; de igual forma no se ha comprobado el elemento de subordinación; por lo que se encuentra acreditado la existencia de un contrato civil de locación de servicios, lo cual no es prueba directa para afirmar que se trata de una relación laboral encubierta.

FUNDAMENTOS:

PRIMERO: La acción contenciosa administrativa se encuentra reconocida en el artículo 148° de la Constitución del Estado y tiene como finalidad ejercer el control de la legalidad sobre la actuación de la Administración Pública, considerando dentro de ello a las resoluciones administrativas, como a los actos que le sirven de sustento; asimismo, el proceso contencioso administrativo constituye el instrumento a través del cual los particulares pueden en ejercicio de su derecho de acción, solicitar tutela jurisdiccional frente a una actuación de la administración pública, siendo que este proceso se presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial controla la constitucionalidad y legalidad de la actuación en sede administrativa.

SEGUNDO: Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, resulta de aplicación supletoria las normas previstas en el Código Procesal Civil. En este contexto, el artículo 364° del código citado, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Concordantemente con ello, el artículo 370° del código adjetivo citado, prescribe que la competencia del Juez Superior, está limitada a resolver sobre los agravios expresados en la apelación, estando impedido de ir más allá de lo denunciado o fundamentar la decisión en hechos no invocados.

TERCERO: Se aprecia que el accionante interpone demanda contenciosa administrativa de folios 27 a 38 , subsanado de folios 84 a 94 y 140 a 154, con la finalidad que se declare la nulidad de Resolución Jefatural N° 122-2022-INEI que desconoce la existencia de relación laboral vulnerando la protección que brinda la Ley N° 24041; solicitando el reconocimiento de la relación laboral y se declare la desnaturalización de los contratos de locación de servicios por el periodo del 01 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2021 y como consecuencia de ello el reconocimiento y pago de todo los beneficios sociales del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 (compensación por tiempo de servicios, aguinaldo de fiestas patrias y navidad, pago de vacaciones truncas o vacaciones no gozadas, escolaridad por un monto de S/.65,875.00, más la remuneración de enero y 11 días del mes de febrero de 2022.

[Continúa…]

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