Fundamento Destacado: DÉCIMO NOVENO.- En cuanto a la tenencia y régimen de visitas, las facultades del juez en materia de tenencia, el acotado Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 84° prescribe: “ En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; b) el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y, c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas. En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor”. Ahora bien, respecto a la tenencia de las menores hijas de las partes, N.R.D.P. y S.D.P., la primera de 17 años y la segunda de 15 años a la actualidad, y que es pretendido por ambas partes, tanto en la demanda presentada por la demandante y el escrito de contestación de demanda de fojas 53, se aprecia a fojas 42 que existió un proceso penal contra M.P.H., por la comisión de Faltas Contra la Persona, en la modalidad de Lesiones Dolosas, en agravio de su menor hija S.D.P., seguido en el expediente N° 132-2016-PE, tramitado por ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Morales, representada por el demandado S.A.D.R., quien refiere que la demandante maltrató físicamente a su menor hija el día tres de setiembre del dos mil dieciséis, en el interior de su domicilio, como se puede corroborar en el Certificado Médico Legal N° 003244- VFL, que concluye que la menor agraviada, presenta lesiones traumáticas recientes de origen contuso, 07 días de incapacidad médico legal y 01 atención facultativa, la misma que corrobora la aceptación de los cargos en su contra por parte de la demandante, conforme se aprecia del acta de audiencia de juicio de fojas 41, fijándose mediante sentencia de fecha seis de febrero del dos mil diecisiete, la reserva de fallo condenatorio a M.P.H., quedando sujeta al cumplimiento de Reglas de conducta, a partir del cual el demandado ha referido que su menor hija S.D.P., se ha mudado a vivir con su persona, ejerciendo su custodia y tenencia, conforme indica en su contestación a la demanda, versión que es reproducida durante su declaración de parte en audiencia de pruebas a fojas 72, ante la pregunta del abogado ¿con cuál de sus hijas vive con usted y desde que año? – dijo: que vive con S. desde el mes de febrero del año 2017; información que no ha sido negada por la parte demandante a partir de la contestación con la demanda, debiéndose mencionar que el demandado ha realizado los depósitos de S/ 250.00 a la cuenta Alimenticia N° 04-541-505194 a nombre de la demandante, a pesar que sólo una de sus menores hijas vive con el demandando, toda vez que la menor N.R.D.P. de 17 años, se encuentra bajo la tenencia de la madre-demandante, desde la fecha de separación de hecho. Esto es permaneciendo ambas partes mayor tiempo con cada hija, respectivamente, encargándose de sus cuidados directos y diarios, por lo que en aplicación del inciso a) del artículo 84° del Código de los Niños y Adolescentes, y en atención al principio de interés superior del menor del niño y del adolescente contenido en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente, que constituye pilar fundamental en la administración de justicia en relación a menores y que obedece al carácter tuitivo que asume el Estado en estos casos, por lo que se debe declarar la tenencia de N.R.D.P. a favor de la madre demandante por cuanto viene conviviendo con ella en mayor tiempo, y la tenencia de S.D.P. a favor del padre-demandado por cuanto viene conviviendo con ella en mayor tiempo, por ser lo más favorable para los menores tuteladas; dejándose constancia también que la decisión jurisdiccional sobre tenencia no constituye cosa juzgada y puede variar en el tiempo de acuerdo a las circunstancias concretas en que se desenvuelve la vida de cada una de sus hijas.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE TARAPOTO
EXPEDIENTE : 00669-2018-0-2208-JR-FC-02
MATERIA : DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO
JUEZ : HUGO RIMACHI HUARIPAUCAR
ESPECIALISTA : ISABEL JULISSA FERNANDEZ SAAVEDRA
MINISTERIO PÚBLICO : PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE TARAPOTO
DEMANDADO : DELGADO RODAS, SEGUNDO ANIBAL
DEMANDANTE : PÉREZ HUAMAN, MANUELA
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Tarapoto, tres de setiembre del año dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS: Puestos los autos en Despacho para emitir sentencia; y teniendo como:
I. ANTECEDENTES:
a. Demanda
Que, con fecha veintiséis de marzo del dos mil dieciocho, M.P.H., interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra su cónyuge S.A.D.R., a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos y como pretensiones accesorias fenecimiento del régimen de todos los bienes adquiridos dentro de la sociedad de gananciales, solicitando la tenencia a su favor de sus menores hijas, Indemnización por Daño Moral, y pago por concepto de Costos y Costas, sosteniendo en lo más trascendente que:
– Que, con el demandado contrajo Matrimonio Civil, ante la Municipalidad Distrital de Huarango, Provincia de San Ignacio, Departamento de Cajamarca, el día treinta de octubre del dos mil.
– Producto de las relaciones matrimoniales han procreado dos hijas: D.P. (a la fecha de interposición de la demanda contaban con 14 años) y N.R.D.P. (a la fecha de interposición de la demanda contaban con 16 años), como se puede verificar a fojas cinco y seis.
– A raíz de las diferencias y comportamiento agresivo del demandado, lo que hacía insoportable la vida en común, llegando a agresiones físicas y psicológicas, por lo que la referida hizo denuncia policial por violencia familiar de fecha doce de mayo del dos mil trece, fecha en que iniciaron la separación de hecho y de cuerpo, siendo su último domicilio conyugal el ubicado en el Jr. Arequipa N° 108 del d istrito de Morales.
– Que, durante la relación matrimonial adquirieron un (01) bien inmueble: a) consistente en un predio rústico situado en el Caserío de las Palmas, Distrito de Barranquita inscrito en la Partida Electrónica N° 11088364, área de 15.5268 Has.
– Que, producto de la separación de fecha doce de mayo del dos mil trece, la referida posee la tenencia y custodia de sus menores hijas, asumiendo todos los gastos del hogar.
– Solicita la indemnización por daño moral la suma de S/ 50.000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles), por el dolor, la angustia, la inseguridad entre otros, causados por el demandado.
b. Contestación de demanda:
MINISTERIO PÚBLICO
– Que, con fecha diecisiete de abril del dieciocho, la Primera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Tarapoto, contestó demanda solicitando se declare infundada la demanda interpuesto por la demandante, alegando que la Fiscalía siendo una Institución defensora del matrimonio es partidaria de un reconciliación, por lo que solicita a la parte demandante se retracte de su decisión de separarse, con el fin de favorecer la preservación de la unión familiar.
SEGUNDO ANIBAL DELGADO RODAS
De fecha siete de mayo del dos mil dieciocho, a folios cincuenta y tres a cincuenta y nueve, la parte demandada absuelve traslado de demanda, en mérito a sus propios fundamentos, señalando:
– Respecto a la tenencia y custodia de sus menores hijas, señala que es la accionante quien ostentaba la tenencia y custodia de las menores, desde la fecha que hicieron separación de hecho y cuerpo, sin embargo el demandado sostiene que la demandante no se encuentra en condiciones de cuidar de ellas, toda vez que existió un proceso seguido contra la demandante por el delito de Faltas Contra la Persona, en la modalidad de Lesiones dolosas, en agravio de su menor hija S.D.P., en la fecha seis de febrero del dos mil diecisiete en que se expidió sentencia, proceso en el cual la demandante aceptó todos los cargos del cual se le imputaba, fecha en la cual de emitida la sentencia su menor hija S. se ha mudado a vivir con el demandado hasta la actualidad. Indicando que la razón por la cual tuvieron problemas matrimoniales es a raíz de la infidelidad por parte de la demandante en octubre del 2008, donde encontró llamadas y mensajes de texto con su propio vecino y que es verdad que el día 12 de mayo del 2013, la demandante abandonó el hogar conyugal, llevándose consigo a sus dos menores hijas.
– Si es cierto que ambas partes llegaron a las agresiones físicas y psicológicas, por lo que se inició proceso ante el Juzgado de familia – Tarapoto, en el expediente 00551-2013, por el delito de Violencia Familiar por parte del demandando, en agravio de la demandante, sin embargo la demandante con fecha dieciocho de julio del dos mil diecisiete, se apersonó ante dicho juzgado a formular su desistimiento de la pretensión, mismo que fue aprobada en el juzgado.
– Que a raíz de de las agresiones físicas y psicológicas, la demandante interpuso denuncia de violencia familiar, a consecuencia de ello la demandante abandonó el hogar conyugal, llevándose consigo a sus dos menores hijas, más los bienes muebles, en compañía de su nuevo compromiso, a la ciudad de Lima.
– Que, es falso que con la demandante tienen un bien inmueble consistente de un predio rústico, el demando sostiene que dicho bien lo adquirió de fecha 29 de agosto del 2014, después de la separación de hecho de fecha 12 de mayo del 2013, fecha en que ya se encontraban separados por un periodo de más de un año.
– Que, es falso que sólo la demandante ha asumido por sí sola los gastos de manutención de sus dos menores hijas, toda vez que el demandado demuestra que ha realizado los depósitos de S/ 250.00 a la Cuenta Alimenticia N° 04-541-505194 a nombre de la demandante, conforme lo corrobora con los Boucher de los menes de marzo y abril del año en curso.
– Que, la indemnización se establece a favor del cónyuge que resulte perjudicado, en este caso al demandado, toda vez que es la demandante quien hizo abandono de hogar, llevándose consigo a sus dos menores hijas, y bienes mueble.
c. Saneamiento procesal:
Mediante resolución número uno se admite a trámite la demanda, confiriéndose traslado al demandado y al Ministerio Público, para que comparezcan y contesten la demanda, siendo que por resolución número dos de fecha once de mayo del dos mil dieciocho, y se tiene por contestada la demanda por el demandado, se tiene por saneado el proceso y declarado la existencia de una relación judicial procesal válida; asimismo, se pone a conocimiento de las partes para que cumplan con hacer llegar por escrito sus propuestas para la fijación de puntos controvertidos, por lo que mediante resolución número tres de fecha uno de junio del dos mil dieciocho se fija los puntos controvertidos, admiten medios probatorios, se programa fecha para la audiencia de pruebas, acto procesal que se lleva a cabo en los términos que aparecen del acta de audiencia corriente de fojas setenta y dos a setenta y cuatro; por lo que de acuerdo al estado del proceso se procede a emitir sentencia.
[Continúa…]