División y partición de bien social solo puede ser solicitada luego de liquidada la sociedad conyugal [Casación 1128-99, Piura]

Fundamento destacado: Sétimo. [Mientras] no se liquide la sociedad de gananciales, los cónyuges no tienen un porcentaje determinado en el inmueble, por lo que la demandante sólo podrá solicitarla división y partición, cuando cumplido los trámites de la liquidación de sociedad de gananciales, se establezca el porcentaje que en dichos bienes corresponda a la esposa y cuyos derechos y acciones ha adquirido la recurrente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1128-99, Piura

 Lima, 10 de febrero del 2000.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA: la causa 1128-99; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Dolores Feria Valdivieso, mediante escrito de fojas 40, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas 26, su fecha 14 de abril del año próximo pasado, que revocan del auto apelado que en copia certificada obra a fojas 18, su fecha 29 de enero del mismo año, declara fundada la nulidad propuesta y en consecuencia, nulo e insubsistente todo lo actuado e improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedido el Recurso de Casación a fojas 44, fue declarado procedente por resolución de fecha 9 de junio de 1999, por las causales contempladas en los inciso 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la aplicación indebida de los artículos 311, 318 y 319 del Código Civil, porque la Sala Civil aplicó estos artículos sobre un hecho jurídico que ya resolvió en un proceso anterior, donde mediante un remate se adjudicó al recurrente el 50% de los derechos y acciones de inmueble materia del proceso; y, b) la resolución de vista atenta según la recurrente contra la institución de la cosa juzgada, porque habiéndose adjudicado a ella en un proceso judicial el 50% de las acciones y derechos del inmueble materia de la litis y encontrándose su derecho de propiedad inscritos en los Registros Públicos de Piura, se pretende desconocer ilegalmente dicho status jurídico.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, primero hay que examinar la causal contemplada en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre la otra causal.

Segundo.- Que, la sentencia de vista no atenta contra la institución de la cosa juzgada, porque si bien se le ha adjudicado a la recurrente en un proceso judicial el 50% de las acciones y derecho del inmueble materia de la litis y se encuentra su derecho de propiedad inscrito en los Registros Públicos de Piura, lo que hay que resolver en este proceso es que si tratándose de un bien social puede proceder sea la división y partición sin que se haya liquidado la sociedad de gananciales.

Tercero.- Que, el artículo 318 del Código Civil, establece las causales por las cuales fenece la sociedad de gananciales, que se amplían también por lo dispuesto en el artículo 330 de dicho código.

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Cuarto.- Que, el artículo 320 del Código acotado señala que fenecida la sociedad de gananciales se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes y luego de realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedarán según el artículo 332 del mismo Código.

Quinto.- Que, según el artículo 323 del Código Sustantivo son gananciales los bienes remanentes después de efectuado los actos indicados en el artículo 322 y dichos gananciales se dividen por mitades entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.

Sexto.- Que, en este caso la demandante que ha adquirido el 50%de los derechos y acciones de la esposa en un inmueble, tratándose de un bien social,pretende la división y participación, sin que se haya liquidado la sociedad de gananciales y sin que se haya cumplido con lo dispuesto en los artículos antes citados del Código Civil.

Sétimo.- Que, mientras no se liquide la sociedad de gananciales, los cónyuges no tienen un porcentaje determinado en el inmueble, por lo que la demandante sólo podrá solicitarla división y partición, cuando cumplido los trámites de la liquidación de sociedad de gananciales, se establezca el porcentaje que en dichos bienes corresponda a la esposa y cuyos derechos y acciones ha adquirido la recurrente.

Octavo.- Que, resulta así que los artículos 311, 318 y 319 del Código Civil, han sido aplicados debidamente en la resolución de vista y también resultan aplicables los artículos 318 a 322 del Código Civil.

Noveno.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil y aplicando el artículo 398 del Código Adjetivo,

DECISIÓN

I. Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 40, interpuesto por doña Dolores Feria Valdivieso, contra el auto de vista de fojas 26, su fecha 14 de abril de 1999, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal,

III. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Dolores Feria Valdivieso con don Gerardo Silva Quevedo sobre división y partición; y los devolvieron.

S.S.
URRELLO
SÁNCHEZ PALACIOS
ROMAN
ECHEVARRÍA
DEZA

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