¿Cómo distinguir los bienes propios de los bienes sociales del matrimonio?

Sumario. 1. Introducción: el matrimonio, 2. Los regímenes patrimoniales del matrimonio, 3. Las reglas para la calificación de los bienes, 3.1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, 3.2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron, 3.3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior, 4. Conclusiones.


1. Introducción: el matrimonio

El matrimonio es aquel acto jurídico cuyo contenido viene preestablecido por ley, cuyo interés es de orden público y cuyos elementos son: 1. unión voluntaria, 2. heterosexualidad de los contrayentes, 3. ausencia de impedimentos, 4. forma ad solemnitatem, 5. vida en común.

De acuerdo al artículo 234 del Código Civil (en adelante CC) tenemos que:

Artículo 234.- Noción del matrimonio

El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.

El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.

En el presente artículo haremos un breve recorrido por uno de los dos regímenes patrimoniales del matrimonio, es decir la sociedad de gananciales, luego a los dos tipos de categorías de bienes que comprende (bienes propios y bienes sociales) y finalmente las reglas que se utilizan para calificarlos.

2. Los regímenes patrimoniales del matrimonio

Debemos recordar que la celebración del matrimonio no solo genera efectos de carácter personal (deber de fidelidad, deber de cohabitación, deber de asistencia entre otros) sino también de carácter patrimonial. En el presente trabajo abordaremos al aspecto patrimonial derivado del matrimonio.

Estas preguntas son resueltas al establecer un régimen patrimonial del matrimonio. Entendido como el conjunto de normas jurídicas que rige las relaciones económicas, que se suscitan en las relaciones interconyugales (entre los cónyuges) y extraconyugales (con terceros) y que se aplican supletoriamente a las uniones estables. En concreto, es la reglamentación jurídica de las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 45)

De acuerdo con el artículo 295 del CC tenemos que:

Artículo 295.- Elección del régimen patrimonial

Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.

A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.

Debemos recordar que la celebración del matrimonio no solo genera efectos de carácter personal (deber de fidelidad, deber de cohabitación, deber de asistencia, entre otros) sino también de carácter patrimonial.

Los aspectos patrimoniales del matrimonio son regulados a través de los regímenes patrimoniales del matrimonio. Estos son la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios.

2.1. Bienes de la sociedad de gananciales

De acuerdo con el artículo 301 del CC tenemos que:

Artículo 301.- Bienes de la sociedad de gananciales

En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.

Los bienes propios están regulados en el artículo 302, mientras que los bienes sociales en el artículo 310.

Bienes propios (se dice propio porque pertenece exclusivamente a una persona) son aquellos que pertenecen en forma exclusiva a uno de los cónyuges, en consecuencia, está debidamente identificada la titularidad del citado bien y por lo tanto las facultades dominales se ejercen sin mayor contratiempo y sin intervención de terceros (Aguilar Llanos, 2016, p. 191)

Los bienes sociales, como su propio nombre lo indica, no pertenecen a cada uno de los cónyuges por individual sino a la sociedad de gananciales misma.

2.2. Separación del patrimonio

De acuerdo con el artículo 327 del CC tenemos que:

Artículo 327.- Separación del patrimonio

En el régimen de separación de patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

En principio, casarse bajo el régimen de separación de patrimonios es como si no se hubiese contraído matrimonio alguno, debido a que los contrayentes mantienen la titularidad sobre sus bienes respectivos.

3. Las reglas para la calificación de los bienes

De acuerdo al artículo 311 del Código Civil tenemos que:

Artículo 311.- Reglas para calificación de los bienes

Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes:

      1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
      2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
      3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.

Veamos a continuación, sucintamente, cada una de las reglas para la calificación de los bienes.

3.1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario

En un matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad de gananciales, tendrán que observarse los artículos 302 (bienes propios) y 310 (bienes sociales) a efectos de determinar a qué categoría pertenecen y en caso de duda se presumirá iuris tantum que son sociales.

A tenor de la Casación 361-2016, Tacna la presunción de bienes sociales es de orden público y no puede ser enervada con una simple declaración judicial:

Este Colegio Supremo estima que, siendo el artículo 311 inciso 1 del Código Civil una norma de orden público, su vigencia (es decir, la presunción que contiene) no puede ser enervada por una simple declaración efectuada en el Proceso número 1672-08, ni menos por el contenido de un asiento registral, sin que previamente este haya sido confrontado con otros medios probatorios para determinar la naturaleza del bien patrimonial (por ejemplo el Acta de Matrimonio de fojas noventa y nueve de los autos, de cuya merituación se haría evidente que los bienes materia de controversia se habrían adquirido durante la vigencia del matrimonio).

En consecuencia, se aprecia la inconsistencia lógico – jurídica de la argumentación propuesta por el Ad quem, lo que implica la vulneración del Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, debiendo el Ad quem renovar el acto procesal viciando, es decir, emitir nueva resolución, de conformidad con las consideraciones previamente vertidas.

3.2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron

De acuerdo con la Resolución 257-2019-Sunarp-TR-L:

Esta presunción permite que los bienes propios puedan ser sustituidos por otros [cambiados], conservando estos el mismo carácter de propios. Un caso típico de esta presunción lo encontramos en los bienes permutados.

De la norma y la jurisprudencia citadas podemos extraer los siguientes elementos:

– la existencia de bienes propios (bienes sustituidos o reemplazados)

– la existencia de bienes sustituyentes o reemplazantes (se presumen propios)

Los bienes sustituyentes o reemplazantes siguen o se reputan de la misma categoría que los bienes sustituidos o reemplazados.

Advertimos una redacción poco feliz del artículo 311 inciso 2 así que proponemos la siguiente:

Los bienes sustituyentes o reemplazantes de otros se reputan de la misma condición de aquellos a los que sustituyen o reemplazan (sustituidos o reemplazados).

3.3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior

De la norma se desprenden los siguientes elementos:

    • La venta de un bien o bienes cuyo precio no conste haberse invertido
    • La posterior compra de otro bien o bienes equivalentes en valor (al vendido)

Se presume iuris tantum que la compra de un bien o bienes (equivalentes) se hizo con el producto de la venta primigenia de otro bien o bienes.

La Resolución 257-2019-SUNARP-TR-L establece tres requisitos para determinar cuando un bien es propio y no de la sociedad conyugal:

En relación al último supuesto del artículo 311 del Código Civil, en la Resolución N° 115-2005-SUNARP-TR-L, se ha señalado que no procede inscribir como bien propio al amparo del artículo 311 inciso 3 del Código Civil si no se ha acreditado la equivalencia entre el monto obtenido por la venta de bien propio y el monto pagado por el bien que se adquiere, prevaleciendo en estos casos la presunción establecida en el inciso 1 del artículo 311 del mismo.

En definitiva para que opere la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 311 del Código Civil deben concurrir los siguientes requisitos: i) que se hayan vendido uno o más bienes propios de uno de los cónyuges, ii) que no conste que el precio recibido por tal venta se haya invertido y, iii) que los bienes comprados después sean equivalentes a los vendidos con anterioridad, pero creemos que para que funcione esta presunción conforme a dichos lineamientos, debería estar presente otro elemento: la contemporaneidad entre la venta y adquisición del nuevo bien. En la práctica puede acontecer que el bien vendido, que tenía la calidad de propio, se haya adjudicado por una determinada suma, y el nuevo bien adquirido exceda la suma recibida por la venta del primer bien. En ese caso, debería ser considerado mixto, reputándose la diferencia del precio del segundo bien comprado, con respecto a la venta del primero, como social.

4. Conclusiones

El matrimonio es aquel acto jurídico cuyo contenido viene preestablecido por ley, cuyo interés es de orden público y cuyos elementos son: 1. Unión voluntaria, 2. Heterosexualidad de los contrayentes, 3. Ausencia de impedimentos, 4. Forma ad solemnitatem, 5. Vida en común.

La celebración del matrimonio no solo genera efectos de carácter personal (deber de fidelidad, deber de cohabitación, deber de asistencia entre otros) sino también de carácter patrimonial. Los aspectos patrimoniales del matrimonio son regulados a través de los regímenes patrimoniales del matrimonio. Estos son la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios.

Dentro de la sociedad de gananciales los bienes propios están regulados en el art. 302 mientras que los bienes sociales en el art. 310.

En principio, casarse bajo el régimen de separación de patrimonios es como si no se hubiese contraído matrimonio alguno, debido a que los contrayentes mantienen la titularidad sobre sus bienes respectivos.

Siguiendo a la Casación 361-2016, Tacna la presunción de bienes sociales es de orden público y no puede ser enervada con una simple declaración judicial.

De acuerdo al artículo 311 del Código Civil tenemos que las reglas siguientes para la calificación de los bienes:

  1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.
  2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
  3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
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