Publicado el 10 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano.
Aprueban “Disposiciones para el mejor cumplimiento de la Ley 30220, Ley Universitaria en materia electoral de las universidades públicas”
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO 158-2019-SUNEDU-CD
Lima, 6 de diciembre de 2019
VISTOS:
El Informe 0034-2019-SUNEDU-02-13 de la Dirección de Supervisión y el Informe N° 622-2019-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Que, según se desprende del numeral 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, toda persona cuenta con el derecho fundamental de participar, en forma individual o asociada, en la vida económica, social y cultural de la Nación, cuyo ámbito de protección comprende la participación de docentes y estudiantes universitarios en la dirección institucional de la universidad pública;
Que, el artículo 12 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), estableció la creación de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu, como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;
Que, por otro lado, el artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia;
Que, de igual forma, el artículo 9 de la Ley Universitaria señala que la Sunedu, de oficio o a pedido de parte, emite recomendaciones para el mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en la referida ley y otras normas reglamentarias, en el marco de su ámbito de competencia, siendo que dichas recomendaciones pueden servir de base para la determinación de las responsabilidades pertinentes;
Que, de acuerdo con lo señalado en los numerales 5.6 y 5.8 del artículo 5 de la Ley Universitaria, las universidades se rigen por los principios de democracia institucional, pluralismo, tolerancia e inclusión. De igual forma, conforme con lo previsto en el numeral 6.4 del artículo 6 de la referida ley, uno de los fines de la universidad es colaborar de modo eficaz con la afirmación de la democracia y el estado de derecho;
Que, según lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Universitaria, la universidad cuenta con autonomía de gobierno, la cual se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley Universitaria y demás normativa conexa aplicable;
Que, los artículos 56, 58 y 67 de la Ley Universitaria establecen que las universidades públicas cuentan con una Asamblea Universitaria, un Consejo Universitario y los Consejos de Facultad respectivos, los que deben estar integrados, entre otros miembros, por los representantes de los docentes y estudiantes, según el número y requisitos que correspondan de acuerdo a ley;
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 71 de la Ley Universitaria, el rector, vicerrectores y decanos de una universidad pública son elegidos por lista única, por votación universal, personal, obligatoria y directa, secreta y ponderada de todos los docentes ordinarios y estudiantes matriculados, correspondiéndole a dichos docentes los dos tercios (2/3) de la votación, mientras que a los estudiantes un tercio (1/3) de esta. La lista ganadora es la que haya obtenido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos. El mandato del rector y los vicerrectores es de 5 años y el del decano es de 4 años, no hay reelección inmediata.
Que, el numeral 88.2 del artículo 88 de la Ley Universitaria establece que el docente goza del derecho a elegir y ser elegido en las instancias de dirección institucional o consulta, según corresponda;
Que, el numeral 100.5 del artículo 100 de la Ley Universitaria establece que el estudiante goza del derecho a participar en el gobierno y fiscalización de la actividad universitaria, a través de los procesos electorales internos, de acuerdo con la Ley Universitaria y la regulación de cada universidad;
Que, en virtud a lo señalado en el artículo 9 de la Ley Universitaria, la implementación de lo antes señalado es susceptible de supervisión y fiscalización por la Sunedu;
Que, el literal a) del artículo 44 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado mediante el Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU (en adelante, ROF), establece que la Dirección de Supervisión propone documentos normativos en el ámbito de su competencia;
Que, conforme con lo dispuesto por el literal a) del artículo 22 del ROF, es una función de la Oficina de Asesoría Jurídica asesorar a la Alta Dirección, órganos y unidades orgánicas de la entidad sobre aspectos jurídicos relacionados con las competencias de la Sunedu;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión 035-2019;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar las “Disposiciones para el mejor cumplimiento de la Ley N° 30220, Ley Universitaria en materia electoral de las universidades públicas”, que constan de un (1) título preliminar, veintidós (22) artículos, tres (3) disposiciones complementarias finales y una (1) disposición final transitoria.
Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución y de las “Disposiciones para el mejor cumplimiento de la Ley N° 30220, Ley Universitaria en materia electoral de las universidades públicas” en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Encargar a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución, las “Disposiciones para el mejor cumplimiento de la Ley N° 30220, Ley Universitaria en materia electoral de las universidades públicas” y su exposición de motivos en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
DISPOSICIONES PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LA LEY 30220, LEY UNIVERSITARIA EN MATERIA ELECTORAL DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS
TÍTULO PRELIMINAR
Principios aplicables a los procesos electorales en universidades públicas
Los procesos electorales en la universidad pública se rigen por los principios democráticos siguientes:
A. Libre participación
La legitimidad de las elecciones radica en que participen libre y voluntariamente la mayor cantidad de votantes posible, contando con la información necesaria para salvaguardar los fines del proceso electoral. Los docentes y estudiantes deben ser libres de formar y apoyar a agrupaciones, candidatos y programas diversos.
B. Publicidad y transparencia
Los miembros de la comunidad universitaria tienen garantizado el acceso a fuentes oficiales y alternativas de información para poder informarse del proceso electoral, sus etapas, cronograma, las listas en competencia, así como cualquier otra información relevante. Las reglas aplicables, la oportunidad de los actos electorales y resultados de las elecciones deben ser difundidas a fin que estén disponibles con prontitud, anticipación y claridad a favor de la comunidad universitaria.
C. Representación proporcional
El gobierno universitario otorga oportunidades de representación y participación a las minorías en proporción a la cantidad de votos obtenidos por estas. También comprende la implementación de medidas destinadas para promover la igualdad material entre candidatos, votantes y autoridades elegidas.
D. Seguridad jurídica en el ámbito electoral
Salvo la adecuación dispuesta en la Tercera Disposición Complementaria Final del presente dispositivo, las reglas electorales invocadas en la convocatoria regirán todo el proceso electoral sin que sea posible la variación de estas. El Comité Electoral Universitario puede, de forma excepcional, interpretar normas y disposiciones cuando su aplicación no resulte clara en el caso concreto, ello en armonía con la protección de los derechos de participación de docentes y estudiantes universitarios, y de acuerdo con los principios descritos en este dispositivo.
E. Confiabilidad y certeza
Todas las decisiones adoptadas por las autoridades electorales deben estar respaldadas en los hechos y en la verdad, y, a su vez, sus argumentos deben ser comprobables, fidedignos y confiables.
F. Preclusión del acto electoral
Los actos electorales se dan por etapas de acuerdo con lo previsto en el cronograma electoral. Su revisión y/o impugnación tiene lugar dentro de los plazos que correspondan.
G. Imparcialidad y objetividad
Todas las decisiones electorales son tomadas de forma imparcial. De acuerdo con ello, las decisiones se toman conforme a las reglas dispuestas para las elecciones, sin que a través de estas se procure favorecer o perjudicar a nadie. Asimismo, todas las decisiones que así lo requieran deberán estar motivadas con objetividad.
H. Inclusión
La democracia institucional confiere derechos iguales de participación a los miembros de los estamentos universitarios con atención de lo dispuesto en la Ley Universitaria. No corresponde realizar distinciones, salvo en aquello dispuesto por ley.
I. Decisividad
Las elecciones le ofrecen al ganador la capacidad legal y real de tomar decisiones en el marco de las funciones de gobierno y/o representación previstas en la Ley Universitaria.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Del registro de las autoridades elegidas
El Secretario General de la universidad pública o quien haga sus veces, solicita la inscripción de la autoridad que resulte electa en el más breve plazo posible, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos. Adjunto a la solicitud de inscripción, se acompaña el informe descrito en el numeral 19.6 del artículo 19 del presente dispositivo.
Segunda. – De la supervisión y fiscalización
La Sunedu supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones supervisables relativas con la participación de estudiantes y docentes en la dirección institucional de la universidad pública, así como de la normativa en materia electoral prevista en la Ley Universitaria de conformidad con lo señalado en el presente dispositivo. El resultado del ejercicio de estas funciones es tomado en cuenta para el registro de las autoridades elegidas.
Tercera.- De la adecuación de la normativa interna universitaria
La universidad pública lleva a cabo las acciones necesarias para adecuar su normativa interna a la Ley Universitaria de acuerdo con el presente dispositivo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Unica.- Aplicación
El presente dispositivo surte efectos desde el día siguiente de su publicación y es aplicable de forma inmediata, en lo que corresponda, a las elecciones en curso de las universidades públicas, ello sin perjuicio del estado en que estas se encuentren. Lo establecido en el presente instrumento no puede emplearse como causal de nulidad de los actos electorales ya cumplidos con anterioridad a la vigencia del presente dispositivo.
Todas las decisiones electorales son tomadas de forma imparcial. De acuerdo con ello, las decisiones se toman conforme a las reglas dispuestas para las elecciones, sin que a través de estas se procure favorecer o perjudicar a nadie. Asimismo, todas las decisiones que así lo requieran deberán estar motivadas con objetividad.
H. Inclusión
La democracia institucional confiere derechos iguales de participación a los miembros de los estamentos universitarios con atención de lo dispuesto en la Ley Universitaria. No corresponde realizar distinciones, salvo en aquello dispuesto por ley.
I. Decisividad
Las elecciones le ofrecen al ganador la capacidad legal y real de tomar decisiones en el marco de las funciones de gobierno y/o representación previstas en la Ley Universitaria.
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente dispositivo tiene por objeto orientar a las universidades públicas al mejor cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley N° 30220, Ley Universitaria, respecto a los procesos electorales para la elección de sus autoridades.
Artículo 2.- Finalidad
El presente dispositivo tiene por finalidad promover la mejora continua de la calidad electoral en universidades públicas, a efectos de garantizar la democracia institucional, entre otros principios y fines sobre la materia, contemplados en la Ley Universitaria.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente dispositivo son aplicables a todos los actores involucrados en los procesos para la elección de autoridades y representantes de la universidad pública, en especial por las personas responsables que conducen dichos procesos.
CAPÍTULO II: SOBRE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL
Artículo 4.- Preparación del proceso electoral de autoridades
4.1. La preparación del proceso electoral de autoridades y/o representantes universitarios comprende todas las actividades y tareas orientadas a organizar y programar la implementación de un proceso electoral en universidades públicas. No es posible contar con más de un Comité Electoral Universitario (CEU) en funciones de forma simultánea.
4.2. La preparación del proceso electoral se realiza en las fechas programadas, de conformidad con el plazo mínimo de organización de seis (6) meses previstos en la Ley Universitaria, el que se computa tomando como referencia la fecha en la que culmina el mandato de la autoridad y/o representante a ser reemplazado. La preparación del proceso electoral inicia con la elección del CEU. La preparación oportuna del proceso electoral, de forma independiente a si este califica como principal o complementario, es responsabilidad del CEU.
4.3. El inicio de las actividades electorales no puede condicionarse o aplazarse por razones distintas a las señaladas de forma expresa en la Ley Universitaria.
4.4. La universidad es responsable de solicitar la asistencia técnica y participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) con el fin de garantizar la transparencia del proceso electoral. También es responsable de solicitar, a través del Rectorado, la presencia de la Policía Nacional del Perú para el día del sufragio a fin de proporcionar seguridad en su desarrollo.
4.5. La organización, el debate y la participación son elementos indispensables para asegurar un proceso electoral de calidad. La universidad garantiza las condiciones necesarias para que las listas y los votantes puedan desenvolverse en campaña, disponiendo el uso de sus instalaciones, ambientes y/o cualquier otro espacio público análogo del campus, en un marco de respeto y sin que se interrumpa los servicios y actividades universitarias. La comunidad universitaria participa en la elección de autoridades o representantes resguardando el patrimonio universitario.
Artículo 5.- Conformación del Comité Electoral Universitario de la universidad pública
5.1. La universidad pública tiene un CEU que es elegido por la Asamblea Universitaria cada vez que ocurre un proceso electoral.
5.2. El Comité está constituido por tres (3) profesores principales, dos (2) asociados y un (1) auxiliar y tres (3) estudiantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Universitaria. En la conformación del CEU se toman en cuenta los criterios siguientes:
a) Se asegura la presencia del estamento estudiantil de acuerdo al artículo 72 de la Ley Universitaria.
b) Se encuentran impedidos de integrar el CEU aquellos docentes y estudiantes que hayan participado previamente en este comité. Esta prohibición de reelección limita únicamente la participación consecutiva de docentes y estudiantes en el CEU.
c) Resulta recomendable la presencia de miembros propuestos por las representaciones en minoría ante la Asamblea Universitaria, de acuerdo a la proporcionalidad del número de escaños de este órgano colegiado. Se asegura la presencia de, por lo menos, un miembro de las representaciones en minoría.
d) Ante la renuncia de algún miembro o pérdida de su condición como estudiantes y/o docentes, el quorum del CEU puede ser reconstituido, manteniendo la representación de las minorías, a través del mecanismo de cooptación por el propio comité.
5.3. En caso no se cuente con profesores suficientes para la conformación del CEU, la Asamblea Universitaria, de manera excepcional, puede invitar a un profesor de otra universidad para cubrir la (s) plaza (s) vacante (s), siempre que corresponda a la misma categoría que el faltante.
Artículo 6.- Funciones del Comité Electoral Universitario en la preparación del proceso electoral
6.1. El Comité Electoral desempeña las siguientes funciones:
a) De forma previa a la convocatoria, puede elaborar y proponer los cambios que considere necesarios al Reglamento de Elecciones, los cuales son puestos a consideración del Consejo Universitario. Dicho reglamento desarrolla, entre otros puntos, el quorum requerido para sesionar y para la toma de decisiones del CEU.
b) Convoca a elecciones de las autoridades y/o representantes universitarios. Como parte de la convocatoria difunde el cronograma y la normativa electoral aplicable a la elección correspondiente.
c) Elabora, aprueba y publica un cronograma de elecciones donde se prevé que todas las etapas y actividades programadas sean publicitadas y tengan plazos razonables que orienten la participación, la transparencia y el debate entre la comunidad universitaria.
d) Coordina con las dependencias universitarias respectivas la elaboración de los padrones electorales de los docentes ordinarios, de los estudiantes matriculados de pre y posgrado. Posteriormente, valida dichos padrones, los cuales pueden estar sujetos a verificación técnica por parte de la ONPE.
e) Realiza el sorteo de miembros de mesa considerando el padrón electoral aprobado y excluyendo de dicha relación a las autoridades y/o representantes universitarios, los candidatos y los personeros. El sorteo está previsto en el calendario electoral y sus resultados se publican en un plazo razonable, previo al día del sufragio para que sea accesible a toda la comunidad universitaria.
f) Resuelve las tachas presentadas contra las listas de candidatos.
g) Implementa la fórmula y criterios de asignación de escaños de los representantes ante los órganos de gobierno universitario, la cual consta en el Estatuto universitario o Reglamento de Elecciones, promoviendo la participación de minorías y en respeto del principio de democracia institucional.
h) Suscribe y publicita toda la documentación necesaria para el proceso electoral, como la lista de votantes hábiles, los formatos de inscripción de candidaturas, las cédulas de sufragio con la información de las listas completas, las actas electorales, entre otros.
i) Sesiona de forma obligatoria con la presencia del estamento estudiantil, debiendo participar en la sesión por lo menos uno (1) de los estudiantes elegidos, en aras del respeto de la democracia institucional.
j) Publicita toda la documentación relacionada a sus decisiones en el portal institucional de la universidad.
6.2. El CEU cuenta con autonomía para organizar, conducir y controlar el proceso electoral. Dicha autonomía se ejerce en el marco de la legalidad y respetando los derechos de participación de docentes y estudiantes universitarios. El CEU puede optar por el voto electrónico no presencial, de contar con los recursos logísticos para su implementación y su integridad.
Artículo 7.- Imparcialidad del Comité Electoral Universitario
Los miembros del CEU no pueden tener conflictos de intereses, ello a fin de garantizar la transparencia y la imparcialidad de este órgano electoral. En caso que el conflicto de intereses se presente en el curso del proceso electoral y con relación a una decisión que el CEU deba tomar, el miembro en cuestión debe abstenerse de opinar y votar sobre esta.
CAPÍTULO III: SOBRE LOS VOTANTES
Artículo 8.- El universo de votantes y la condición de votante hábil
8.1. El universo de votantes hábiles para las elecciones generales de Rector y Vicerrectores se define en función del total de estudiantes y docentes ordinarios universitarios de cada universidad pública. Cualquier limitación no prevista en la Ley Universitaria es susceptible de vulnerar los derechos de participación de docentes y estudiantes universitarios.
8.2. El estudiante universitario es votante hábil cuando está matriculado en el ciclo en el cual se realizan las elecciones. La condición de votante hábil no está supeditada a su condición de estudiante regular, rendimiento académico, periodos académicos cursados, inhabilitación o suspensión administrativa, salvo medida general o específica que suspenda el ejercicio de este derecho.
8.3. El docente ordinario universitario es votante hábil. La condición de votante hábil no se encuentra supeditada a su categoría —principal, asociado, auxiliar—, régimen de dedicación, condición de docente investigador, nivel o especialidad del grado o título profesional que ostenten, salvo inhabilitación o suspensión administrativa que le impida ejercer este derecho. Dicha condición no es limitada por una licencia con goce o sin goce de haber.
Artículo 9.- Ejercicio del sufragio
9.1. El voto es obligatorio, universal, personal, directo, secreto, y ponderado de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Universitaria. La universidad garantiza que el sufragio de los estudiantes y docentes se lleve a cabo de forma simultánea.
9.2. La universidad pública determina la responsabilidad de los votantes hábiles que no acudan al sufragio, a tal efecto, tipifica en su normativa interna las consecuencias administrativas correspondientes. La universidad vela por el cumplimiento de las medidas administrativas derivadas de la omisión del sufragio. Aquellos que sustenten condiciones materiales, físicas o de salud que impidan el acto del sufragio pueden alegar estas razones como justificación de su omisión.
CAPÍTULO IV: SOBRE LOS CANDIDATOS
Artículo 10.-Lista de candidatos
10.1. El diseño de la lista de candidatos se orienta a promover el derecho de la participación docente o estudiantil con atención al enfoque de lista completa. De igual manera se debe promover la participación de minorías y la proporcionalidad en la asignación de escaños. En caso de discrepancia o duda se elige el sentido o interpretación más favorable al ejercicio de dicho derecho.
10.2. La lista completa es aquella integrada por un número de candidatos hábiles igual al número total de cargos que son materia de elección. En caso se presente una lista de candidatos incompleta, el CEU solicita la subsanación de su conformación, en un plazo prudencial. La falta de accesitarios para completar una lista no debe impedir que la lista continúe ejerciendo su derecho a la participación, en lo que corresponda, siempre que sea posible subsanarla.
10.3. Los requisitos para el acceso a cargos de gobierno y representación docente o estudiantil se limitan a los previstos de forma expresa en la Ley Universitaria. No es posible condicionar la inscripción de la lista de candidatos por razones o motivos distintos a los previstos de forma expresa en la Ley Universitaria.
Artículo 11.- Régimen de incompatibilidades para ser candidatos
11.1. El régimen de incompatibilidades para ser candidato tiene como fundamento lo previsto en la Ley Universitaria.
11.2. Cuando la causal de incompatibilidad tiene lugar antes de la elección de autoridades y/o representantes, resulta improcedente la participación de un candidato que incurre en dicho tipo de causal, esto es, la imposibilidad para ser electo para un mandato y ejercer las funciones de representación y/o gobierno. Estas incompatibilidades son absolutas o relativas. Las primeras son permanentes y no pueden exceptuarse, mientras que las segundas pueden solucionarse siempre y cuando se elimine la situación que configura el impedimento.
11.3. Ante una duda en la aplicación del supuesto de incompatibilidad descrito en el numeral 11.2, el CEU opta por la conservación de la candidatura.
11.4. Cuando la causal de incompatibilidad tiene lugar después que la autoridad y/o representante ha sido acreditado, esta constituye un impedimento para el ejercicio del cargo.
Artículo 12.- Régimen de tachas
12.1. El régimen de tachas es expreso, comprende causales legales, objetivas y típicas. Se presentan por los personeros debidamente acreditados, en los plazos preclusivos fijados en el cronograma electoral.
12.2. Las tachas pueden ser absolutas o parciales. Las primeras impiden la participación de la lista de candidatos y las segundas solo impiden la participación del candidato o candidatos tachados. En el caso de las tachas parciales resulta aplicable lo previsto en el numeral 10.2 del artículo 10 del presente dispositivo.
12.3. El CEU resuelve las tachas antes de la jornada electoral y en los plazos previstos en el cronograma electoral, estos plazos deben ser razonables. La recepción o resolución de tachas fuera de los plazos previstos acarrea responsabilidad del CEU.
CAPÍTULO V: SOBRE LA JORNADA ELECTORAL
Artículo 13.- Funciones del Comité Electoral Universitario en la jornada electoral
13.1. El CEU conduce la jornada electoral de conformidad con la Ley Universitaria y su normativa conexa, el estatuto universitario y el Reglamento de Elecciones, y, de forma complementaria, con las pautas técnicas emitidas por la ONPE.
13.2. El CEU coordina con las dependencias universitarias correspondientes el retiro oportuno de cualquier tipo de propaganda en el campus universitario, previo al día de la jornada electoral.
13.3. En caso la universidad posea filiales, el CEU realiza la jornada de sufragio simultáneamente en todos sus establecimientos. El CEU debe llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la Ley Universitaria y el presente dispositivo en los establecimientos.
Artículo 14.- Las mesas de sufragio y su instalación
14.1. Las mesas de sufragio están conformadas por dos (2) docentes y un (1) estudiante como miembros titulares. Esta composición se aplica para la designación de los miembros suplentes. Si en el día de la jornada electoral todos o parte de los miembros titulares no estén presentes, la mesa de sufragio puede instalarse con docentes y estudiantes que voten en dicha mesa.
14.2. El CEU organiza la jornada electoral de tal forma que permita que cada mesa de sufragio cuente con ánforas distintas para cada estamento que participa en dicha mesa.
14.3. Para la instalación de la mesa de sufragio, se puede seguir el siguiente esquema:
a) Quien preside la mesa recibe el material electoral que entrega el CEU y firma el cargo de entrega. Luego, el secretario(a) y tercer miembro revisan que cada paquete incluya todo lo que se detalla en la lista de materiales. Si faltase algo, se le debe solicitar al CEU.
b) Verificar que en la entrada del aula de votación esté publicada la relación de votantes y, en la cámara secreta, el cartel de candidatos.
c) Quien preside la mesa verifica que la cantidad de cédulas indicada en el rótulo del paquete de cédulas sea igual a la cantidad de votantes hábiles de la mesa.
d) Quien preside la mesa firma todas las cédulas. Al momento de votar, los votantes reciben cédulas firmadas. Las personeras y los personeros firman las cédulas si lo desean, pero solo durante la instalación.
e) Las actas electorales son llenadas, y posteriormente firmadas, con la información respectiva sobre la instalación de la mesa.
Artículo 15.- El sufragio
El sufragio se puede organizar de acuerdo al siguiente esquema:
a) En primer lugar votan los miembros de mesa. En segundo lugar votan las personeras y personeros a quienes les corresponde votar en la mesa. Posteriormente, votan las demás personas asignadas a la mesa;
b) Los miembros de mesa comprueban la identidad de los votantes y verifican si pertenecen a la mesa. Al corroborarse lo anterior, se entrega una cédula firmada y doblada junto a un lapicero. Los votantes entran a la cámara secreta de votación sin compañía, excepto que posea alguna discapacidad. Posteriormente la cédula es depositada en el ánfora y se firma la lista de votantes;
c) A la hora indicada se cierran las puertas del local de votación. Quienes alcanzaron a ingresar al local, pueden votar todavía;
d) Terminada la votación, en la lista de votantes, se escribe «NO VOTÓ» al lado de los nombres de las personas que no votaron. Luego se cuenta en la lista de votantes la cantidad de personas que votaron. Se recomienda que un miembro de mesa cuente los votos en voz alta, y los otros corroboren la corrección del conteo. Luego, se llenan y firman las actas de sufragio.
Artículo 16.- El escrutinio
El escrutinio se puede organizar de acuerdo al siguiente esquema:
a) El contenido del ánfora se vacía sobre la mesa y, sin abrir las cédulas, se verifica que la cantidad encontrada sea igual al total de docentes y estudiantes que votaron.
b) Las cédulas se abren una por una, verificando que cada una de ellas tenga la firma del presidente. Si se encuentra alguna sin ella, será considerada como voto nulo.
c) Quien preside la mesa revisa la primera cédula y lee en voz alta si el voto es válido para una de las listas o si el voto es nulo o en blanco. Muestra la cédula a los demás miembros de mesa y a las personeras o personeros.
d) Los votos impugnados son resueltos por mayoría entre los miembros de mesa. Si se declara infundada la impugnación y no hay apelación, se procede a contabilizar el voto. Si se declara fundada la impugnación o si procede la apelación: se cuenta como voto impugnado y se guarda la cédula en un sobre de impugnación del voto con los datos correspondientes de la mesa.
e) Se cuentan y anotan los votos de todas las listas, los votos en blanco, nulos e impugnados.
f) Los resultados se consignan en las actas de escrutinio junto a las reclamaciones y observaciones, si las hubiera, de los personeros. Dichas actas contienen correctamente los datos y firmas de los miembros de mesa.
g) Los resultados de la votación son consignados en un cartel. Luego, el cartel de resultados es pegado en la parte externa del espacio de votación —en un lugar visible—.
h) En el espacio de votación, se entrega al representante del CEU, las actas correspondientes y el material electoral, todo debidamente consignado en un cargo de entrega.
Artículo 17.- Los personeros y personeras
17.1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa interna de la universidad, los personeros tienen los siguientes derechos:
a) Presentarse ante la mesa de sufragio en cualquier momento de la jornada electoral. Asimismo, puede reemplazar a otra personera o personero de su misma lista, previa identificación con su respectiva credencial.
b) Acreditarse ante una o más mesas de sufragio.
c) Verificar el acondicionamiento de la cámara secreta y que el cartel de candidatos esté pegado
d) Presenciar la lectura de votos y examinar su contenido. Puede realizar impugnaciones a uno o más votos, así como formular observaciones o reclamos. Al término de este, puede recibir una copia del acta electoral, firmada por los miembros de mesa.
17.2. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa interna de la universidad, los personeros tienen los siguientes deberes:
a) Presentar su credencial y DNI a quien ejerce la presidencia de la mesa.
b) No preguntar a las personas votantes acerca de su preferencia electoral.
c) Abstenerse de conversar o discutir durante la votación con otra personera o personero, con las personas que ocupan el cargo de miembro de mesa o con las que se presentan a votar.
d) No interrumpir o solicitar la revisión de las decisiones adoptadas por los miembros de mesa si no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos en cuestión.
Artículo 18.- Reclamos e impugnaciones por infracción de la normativa electoral durante la jornada electoral
18.1. Los reclamos presentados por alguna violación de la normativa electoral son atendidos de forma ininterrumpida por el CEU y dentro de plazos razonables previstos en el calendario electoral.
18.2. Las impugnaciones de las decisiones tomadas por los miembros de la mesa de sufragio en el ejercicio de sus funciones son resueltas por el CEU en un plazo razonable, que sesiona de manera ininterrumpida durante la jornada electoral.
18.3. Los fallos del CEU son inapelables.
Artículo 19.- Resultados del proceso electoral
19.1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 para el escrutinio de los votos emitidos, el CEU realiza el cómputo de votos en el menor tiempo posible. Asimismo, resuelve en un tiempo prudencial los reclamos o pedidos de nulidad que pudieran realizar los personeros. No es posible proclamar ganadores con reclamos o pedidos de nulidad en proceso.
19.2. El criterio de ponderación de voto previsto en los artículos 66 y 71 de la Ley Universitaria debe ser aplicado sobre el total de votos emitidos de cada estamento. No es posible aplicar criterios de ponderación del voto distintos a los previstos en la Ley Universitaria. De acuerdo con ello, los dos tercios (2/3) de ponderación del estamento docente y el tercio (1/3) de ponderación del estamento estudiantil se contabilizan sobre el total de votos emitidos, incluyendo nulos y blancos.
19.3. En los procesos de elección de autoridades universitarias, se proclama ganadora a la lista que haya obtenido la mitad más uno de los votos válidos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 y 71 de la Ley Universitaria. Se excluye cualquier interpretación distinta.
19.4. La asignación de escaños depende de la fórmula electoral implementada por el CEU. Dicha fórmula toma en cuenta la conformación de los órganos de gobierno prevista en la Ley Universitaria, salvo los casos donde el número de docentes hábiles para ser candidatos sea menor al número de escaños de la representación docente. En dichos casos, la Asamblea Universitaria aprueba una nueva conformación en consonancia con el derecho a la participación y el tercio estudiantil.
19.5. El CEU proclama y acredita a los estudiantes y docentes que resulten electos como representantes titulares o accesitarios en el proceso electoral. En caso de vacancia de un representante titular, la respectiva instancia de gobierno debe acreditar al docente accesitario para que asuma como nueva autoridad.
19.6. El CEU elabora, en el más breve plazo, un informe en el que da constancia del desarrollo del proceso electoral. Dicho informe es puesto en conocimiento de la Asamblea Universitaria y es difundido en el portal institucional de la universidad. El contenido tendrá como mínimo:
a) Las decisiones en la que se haya resuelto una solicitud de tacha o exclusión de candidatos o lista electoral.
b) El acta o resolución de elección del CEU.
c) La conformación del CEU.
d) El Acta y/o Resolución de aprobación del Reglamento de Elecciones y Cronograma Electoral.
e) La constancia o instrumento que acredite la participación de la ONPE.
f) La constancia o instrumento que acredite la participación del 60 % de docentes ordinarios y 40 % de estudiantes matriculados.
g) La resolución que proclama al ganador de la elección.
h) La declaración de cumplimiento de los requisitos de la autoridad para la asunción del cargo.
Artículo 20.- Sobre la convocatoria a segunda vuelta para el rectorado y los decanatos
El CEU convoca a una segunda vuelta electoral si ninguna de las listas participantes obtuviera la mitad más uno de los votos válidos. La convocatoria se realiza en un plazo no mayor de sesenta (60) días y participan las dos listas que hayan obtenido mayor votación. En caso de producirse, los integrantes de las mesas de sufragio son los mismos que fueron sorteados para la primera votación.
Artículo 21.- Culminación de la jornada electoral
Las actividades y tareas que comprenden la jornada electoral culminan con la proclamación de los resultados electorales por parte del CEU, los cuales deben ser difundidos de forma oportuna. Las autoridades universitarias garantizan que los espacios públicos queden en buen estado.
CAPÍTULO VI: NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL
Artículo 22.- Nulidad del proceso electoral
22.1. El CEU puede declarar la nulidad total o parcial de un proceso electoral, de acuerdo con las causales previstas en la ley. No se pueden aplicar supuestos o causales de nulidad por interpretación analógica.
22.2. La declaración de nulidad parcial o total es consecuencia de la interposición de un recurso impugnatorio contra el resultado de las elecciones o del ejercicio de la potestad de revisión de oficio del CEU. La nulidad total refiere a todo un proceso electoral, ya sea de rectorado y/o decanato y/o del estamento estudiantil o docente ante los órganos de gobierno. La nulidad parcial refiere a una mesa de sufragio en específico, por lo que el proceso electoral puede continuar aún sin considerar la mesa declarada nula.
22.3. La declaración de nulidad total obliga a la realización de una nueva convocatoria a elecciones, según corresponda. El CEU realiza la convocatoria a elecciones complementarias en el plazo previsto por la Ley Universitaria.
22.4. De acuerdo con las causales de nulidad previstas en la ley, el CEU declara de oficio la nulidad total del proceso electoral cuando:
a) No haya votado más del sesenta por ciento (60 %) de docentes ordinarios y más del cuarenta por ciento (40 %) de estudiantes matriculados, en el caso de elecciones al rectorado y decanato.
b) En la elección del representante docente —en cualquiera de sus categorías—, la elección es nula cuando más del sesenta por ciento (60 %) de docentes consignados en el padrón electoral no emitan su voto.
c) En la elección del representante estudiantil, la elección es nula cuando más del cuarenta por ciento (40 %) de estudiantes matriculados y consignados en el padrón electoral no emitan su voto.
d) Cuando las dos terceras (2/3) partes del total de votos emitidos resulten nulos y/o en blanco y el reglamento electoral o estatuto lo prevea.
22.5. La nulidad total de las elecciones de rector y decanos no ocurre necesariamente de forma conjunta, pues ambas poseen distintos universos de votantes hábiles. La nulidad de elecciones al rectorado no genera de forma automática la nulidad de la elección a los decanatos.
22.6. Sin perjuicio de las causales de nulidad previstas en la normativa de la materia, el CEU declara de oficio la nulidad parcial del proceso electoral cuando:
a) Haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o actos de violencia comprobados de forma objetiva que obstaculicen e impidan, de ser el caso, la instalación, sufragio o escrutinio en una mesa o que orienten en esta, la votación en favor de una lista en concreto.
b) La mesa de sufragio no se haya instalado en el lugar planificado o fuera instalada en condiciones diferentes a las establecidas por el reglamento electoral. Ello es causal de nulidad siempre que se carezca de justificación o se impida el derecho al libre ejercicio del derecho de sufragio.
c) Se compruebe que la mesa de sufragio admitió a votantes que no figuraban en sus padrones o permitió la suplantación de votantes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Del registro de las autoridades elegidas
El Secretario General de la universidad pública o quien haga sus veces, solicita la inscripción de la autoridad que resulte electa en el más breve plazo posible, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos. Adjunto a la solicitud de inscripción, se acompaña el informe descrito en el numeral 19.6 del artículo 19 del presente dispositivo.
Segunda. – De la supervisión y fiscalización
La Sunedu supervisa y fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones supervisables relativas con la participación de estudiantes y docentes en la dirección institucional de la universidad pública, así como de la normativa en materia electoral prevista en la Ley Universitaria de conformidad con lo señalado en el presente dispositivo. El resultado del ejercicio de estas funciones es tomado en cuenta para el registro de las autoridades elegidas.
Tercera.- De la adecuación de la normativa interna universitaria
La universidad pública lleva a cabo las acciones necesarias para adecuar su normativa interna a la Ley Universitaria de acuerdo con el presente dispositivo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Unica.- Aplicación
El presente dispositivo surte efectos desde el día siguiente de su publicación y es aplicable de forma inmediata, en lo que corresponda, a las elecciones en curso de las universidades públicas, ello sin perjuicio del estado en que estas se encuentren. Lo establecido en el presente instrumento no puede emplearse como causal de nulidad de los actos electorales ya cumplidos con anterioridad a la vigencia del presente dispositivo.