Publicado el 10 de mayo de 2020, en el diario oficial El Peruano.
DECRETO LEGISLATIVO 1492
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la Emergencia Sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, en los términos a que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República;
Que, el numeral 8 del artículo 2 de la citada norma establece la facultad de legislar en materia de bienes y servicios para la población, con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios públicos, gestión interna de residuos sólidos, la continuidad de la cadena logística y sus actividades conexas, los servicios esenciales y los derechos de los consumidores y usuarios durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, la reconstrucción y cierre de brechas en infraestructura y servicios durante o como producto de la emergencia, y la preservación del patrimonio cultural de la nación;
Que, el numeral 9 del referido artículo de la Ley N° 31011 dispone la facultad de legislar en materia de protección a los sectores productivos, extractivos y de servicios, con el objeto de dictar medidas que permitan reactivar y promover la agricultura y riego, pesca artesanal y acuicultura, minería, industria, turismo, artesanía y otros afines, así como las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19;
Que, el numeral 10 del citado artículo de la Ley antes mencionada establece la facultad de legislar en materia de promoción cultural y de turismo, así como fomento de la libre competencia y el correcto funcionamiento del mercado, la protección del derecho de los consumidores y el sistema concursal, a fin de dictar medidas para amortiguar el impacto y promover la reactivación económica en estas actividades, en el contexto del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, precisado por los Decretos Supremos Nº 045-2020-PCM y Nº 046-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y se dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo por los Decretos Supremos Nº 051- 2020-PCM, Nº 064-2020-PCM y Nº 075-2020-PCM;
Que, las referidas normas establecen que el desarrollo del servicio de transporte de carga y mercancías en general, así como todas las actividades conexas a las que hace referencia el artículo 4 de la Resolución Ministerial 232-2020-MTC/01.02 y su modificatoria, están permitidas, al estar exceptuadas de las medidas del Estado de emergencia, incluyendo el horario de inmovilización social obligatoria;
Que, el transporte de carga y mercancías, en todas sus modalidades, así como sus actividades conexas, son actividades esenciales y forman parte de la cadena logística de comercio exterior, cuyo flujo debe ser salvaguardado a través de medidas que permitan el trabajo del mínimo indispensable de personas para garantizar su operatividad, evitando su desplazamiento físico para evitar su exposición al contagio del COVID-19, así como facilitando y modernizando los procesos de pago y envío de documentos necesarios para la importación y exportación de mercancías, lo cual, además, permitirá reducciones de tiempo y dinero, que favorecerá la economía de las MIPYMES y de las grandes empresas;
Que, con la finalidad de asegurar la continuidad de la cadena logística de comercio exterior en el contexto de la emergencia sanitaria nacional ocasionada por el COVID-19, que genera la retracción de las operaciones en el transporte de mercancías, es pertinente dictar las medidas que promuevan una relación jurídica transparente y de equilibrio en la contratación del servicio de transporte marítimo de mercancías, que brinde al dueño de la carga, consignante o consignatario la seguridad y certeza del costo de los servicios que forman parte del contrato de transporte marítimo de mercancías;
Que, en ese sentido, es prioridad del Estado reactivar el desarrollo de la cadena logística de comercio exterior; garantizar la continuidad de las operaciones logísticas del comercio exterior, vinculadas al ingreso y salida de mercancías y medios de transporte de carga desde o hacia el país, lo cual incluye la prestación de servicios de transporte de carga y mercancías, en todas sus modalidades, así como las actividades conexas al mismo; adoptar disposiciones para promover la digitalización de procesos a cargo de las entidades públicas y privadas que forman parte de dicha cadena logística, así como, en el marco de la legislación vigente, determinar el alcance del servicio del transporte marítimo con el propósito de garantizar los principios de transparencia en la estimación de los costos; reducir la asimetría de la información entre los operadores que participan en la cadena logística de comercio exterior y promover la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios;
Que, el artículo 27 del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, el marco de Interoperabilidad del Estado Peruano está constituido por políticas, lineamientos, especificaciones, estándares e infraestructura de tecnologías digitales, que permiten de manera efectiva la colaboración entre entidades de la Administración Pública para el intercambio de información y conocimiento, para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de sus competencias, en la prestación de servicios digitales inter-administrativos de valor para el ciudadano provisto a través de canales digitales;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 1 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en los incisos 8, 9 y 10 del artículo 2 de la Ley Nº 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA LA REACTIVACIÓN, CONTINUIDAD Y EFICIENCIA DE LAS OPERACIONES VINCULADAS A LA CADENA LOGÍSTICA DE COMERCIO EXTERIOR
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones que permitan la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones vinculadas a la cadena logística de comercio exterior, a consecuencia de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad de la presente norma es promover y asegurar la reactivación, continuidad y eficiencia de las operaciones logísticas del comercio exterior, vinculadas al ingreso y salida de mercancías y medios de transporte de carga desde o hacia el país, lo cual incluye la prestación de servicios de transporte de carga y mercancías vinculados a la cadena logística de comercio exterior, en todos sus modos, así como las actividades conexas al mismo de acuerdo con lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; procurar la digitalización de los documentos y procesos de las entidades públicas y privadas, para optimizar el tiempo de las operaciones, prevenir y reducir el riesgo de contagio del personal que presta servicios en toda la cadena logística y brindarle mejores condiciones de salubridad; finalmente garantizar la transparencia en los costos de los servicios de la cadena logística de comercio exterior, la cual se ha visto afectada a consecuencia de la emergencia sanitaria nacional ocasionada por el COVID-19.
Artículo 3.- Alcance
El presente Decreto Legislativo es de aplicación para las entidades públicas competentes, operadores de comercio exterior y operadores intervinientes a los que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, y sus modificatorias, vinculados a la cadena logística de comercio exterior.
Capítulo II: Reactivación, Continuidad y Eficiencia de las operaciones logísticas de comercio exterior
Artículo 4.- Declaración prioritaria de la continuidad de las operaciones logísticas de comercio exterior
4.1 Declárase prioritaria la reactivación continuidad y eficiencia de las operaciones logísticas del comercio exterior, vinculadas al ingreso y salida de mercancías y medios de transporte de carga desde o hacia el país, lo cual incluye la prestación de servicios de transporte de carga y mercancías, vinculados a la cadena logística de comercio exterior, en todos sus modos, así como las actividades conexas al mismo, de acuerdo con lo estipulado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4.2 Las autoridades públicas, salvaguardando las medidas sanitarias adecuadas para impedir la propagación de enfermedades, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la atención de los procedimientos administrativos para expedir autorizaciones, o realizar inspecciones, para el ingreso y salida de mercancías desde o hacia el territorio nacional, por puertos, aeropuertos y puntos de frontera habilitados, utilizando medios electrónicos.
Artículo 5.- Digitalización de procesos de comercio exterior
5.1 Las entidades públicas que exijan o generen documentos o información relacionada a los procesos vinculados a la cadena logística de comercio exterior, incluyendo los servicios de transporte de carga y mercancías en general en todos sus modos, deben automatizar sus procesos, reemplazar documentos físicos por documentos digitales o digitalizados, e intercambiar datos entre ellas, a fin de evitar el desplazamiento de personas, a efectos de impedir la propagación de enfermedades, así como para optimizar el uso de recursos públicos, y disminuir los costos de transacción involucrados en las operaciones de comercio exterior. La presentación de documentos en físico es excepcional.
5.2 La implementación de lo establecido en el numeral 5.1 se realiza de manera progresiva conforme a lo que señale el Reglamento.
Artículo 6.- Inspecciones de las entidades de control con competencias en comercio exterior
6.1. A efectos de autorizar las inspecciones físicas para el ingreso de carácter sanitario, aduanero o de otra índole, las entidades públicas competentes no pueden exigir documentos originales, cuya copia simple digitalizada haya sido remitida por canales seguros que garanticen la identidad del administrado que realiza el trámite, tales como la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), el Sistema informático de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), u otros contemplados en la legislación vigente.
6.2. Las entidades públicas competentes establecen mecanismos de gestión de riesgo, y efectuán fiscalización posterior respecto de la veracidad de la documentación presentada por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, en concordancia con el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
6.3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo acarrea responsabilidad administrativa de la máxima autoridad administrativa de la entidad pública correspondiente.
Artículo 7.- Digitalización de los procesos y trámites logísticos por parte del sector privado
7.1 Para efectos de brindar sus servicios, los operadores de comercio exterior que se encuentran bajo los alcances de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas y sus modificatorias, deben incorporar en sus procesos, sistemas de intercambio de datos o mecanismos electrónicos alternos necesarios para la validación de documentos o información, tales como el uso de documentos digitales o digitalizados, entre otros, con el objeto de evitar el desplazamiento de personas con el consiguiente riesgo de contagio del COVID-19; así como para disminuir costos de transacción involucrados en las operaciones de comercio exterior como consecuencia de la pandemia, siendo excepcional, como mecanismo de contingencia, el uso de papel y el desplazamiento de personas para el traslado de documentos solo en casos estrictamente necesarios. El cumplimiento de esta obligación se efectuará de manera progresiva por operador, según lo señalado en el Reglamento.
7.2 Las navieras o sus representantes deben poner a disposición de sus clientes y /o usuarios del servicio, sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites, necesarios para la autorización comercial de la entrega y/o embarque de la mercancía, así como para facilitar los trámites que correspondan para el recojo y/o devolución de contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte de carga y mercancías. En tal sentido, no se requerirá la presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional como requisito previo para dicha autorización y/o embarque, debiendo verificarse la representación del dueño de la carga, consignante o consignatario, a través de medios electrónicos.
7.3 Los almacenes aduaneros y agentes de carga deben poner a disposición de sus clientes y/o usuarios de su servicio, sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites necesarios para el ingreso o autorización comercial de entrega de la mercancía, según corresponda. No se requiere presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional para dicha autorización o ingreso de la carga, debiendo verificarse la representación del dueño de la carga, consignante o consignatario, a través de medios electrónicos.
7.4 En tanto se implementen los servicios considerados en la Ley N° 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, y con la finalidad de contar con cadenas logísticas de comercio exterior eficientes, colaborativas, sostenibles y resilientes, y a fin de cumplir con lo dispuesto en los numerales precedentes del presente artículo, el Mincetur, en coordinación con la Autoridad Portuaria Nacional, el Ministerio de Trasnportes y Comunicaciones, y la Autoridad Marítima Nacional pondrá a disposición de los operadores antes indicados, servicios electrónicos para facilitar el intercambio de información entre los operadores vinculados al ámbito marítimo, logístico y portuario, que permitan reducir el desplazamiento de personas y envío de documentos físicos, para disminuir la exposición al contagio del COVID-19.
7.5 Para efectos de acreditar la representación del dueño de la carga, consignante o consignatario en los procesos a los que se refiere los numerales 7.2 al 7.3 del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo pone a disposición un mecanismo electrónico de validación de dicha representación.
Artículo 8.- Coordinación para la implementación de medidas orientadas a la digitalización
8.1 El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dirige y coordina las acciones necesarias para que las entidades públicas y las entidades privadas a las que se refiere el artículo anterior, implementen las medidas requeridas para que el intercambio o validación de datos y documentos que se produzcan entre las entidades públicas y los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes, se realicen por medios electrónicos, utilizando, en lo que corresponda, las facilidades que brinda la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 30860, Ley de Fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.
Artículo 9.- Endose en procuración del conocimiento de embarque.
Para efectos de realizar los trámites y procesos ante las líneas navieras y sus representantes, almacenes aduaneros y agentes de carga, así como para el retiro de la carga en los almacenes, al que se refiere los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo, entiéndase realizado el endose en procuración del conocimiento de embarque, por el dueño, consignatario o consignante de las mercancías a favor de un agente, con la acreditación de dicha representación, a través de medios electrónicos. Esta disposición es aplicable sin perjuicio de lo establecido para el mandato previsto en el articulo 129 del Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, y sus modificatorias.
Artículo 10.- Facultad de fiscalización y facultad sancionatoria
10.1 La facultad de realizar la actividad administrativa de fiscalización y la de sanción está a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
10.2 Respecto de los obligados señalados en el artículo 7 del presente Decreto Legislativo, constituyen infracciones sancionables por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo:
Para los operadores de comercio exterior:
a) No incorporar en sus procesos, sistemas de intercambio de datos o mecanismos electrónicos alternos necesarios para la validación de documentos o información;
Para las navieras o sus representantes:
a) No implementar sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites, necesarios para la autorización comercial de la entrega y/o embarque de la mercancía, así como para facilitar los trámites que correspondan para el recojo y/o devolución de contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte de carga y mercancías.
b) Requerir la presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional como requisito previo para otorgar la autorización comercial de la entrega y/o embarque de la mercancía, así como para el recojo y/o devolución de contenedores, equipos u otros dispositivos utilizados para el desarrollo del transporte de carga y mercancías
Para los almacenes aduaneros y agentes de carga:
a) No implementar sistemas u otros mecanismos electrónicos que faciliten el cumplimiento de sus procesos o trámites necesarios para el ingreso o autorización comercial de entrega de la mercancía, según corresponda.
b) Requerir la presentación física de copia u original del conocimiento de embarque u otro documento adicional para el ingreso o autorización comercial de entrega de la mercancía, según corresponda.
Para las líneas navieras y sus representantes, almacenes aduaneros y agentes de carga:
a) No validar la representación del dueño, consignatario o consignante de las mercancías por parte de un agente, a través de medios electrónicos.
10.3 El incumplimiento de lo señalado en el numeral 10.2, configura infracciones administrativas sancionadas con multas por montos de hasta diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
10.4 Los procedimientos de fiscalización y sanción serán regulados vía Decreto Supremo emitido por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Capítulo III: Transparencia de la cadena logística de comercio exterior
Artículo 11.- Sobre el contrato de transporte internacional marítimo de mercancías
11.1 Las cláusulas del contrato de transporte internacional marítimo de mercancías son obligatorias para las partes, de acuerdo a lo que se haya expresado en ellas, al responder a la voluntad de las partes, siempre que no sea contrario con la normativa nacional e internacional aplicable.
11.2 El contrato de transporte internacional marítimo de mercancías, cuya existencia se sustenta en un documento de transporte, incluye todos los servicios, operaciones, gastos administrativos y cualquier costo o gasto conexos o complementarios, así como cualquier concepto relacionado al servicio principal de transporte que resulten necesarios para la entrega de la carga, o prestados por terceros en su nombre, al dueño, consignatario o consignante, con excepción de aquellos servicios solicitados expresamente de manera adicional por el usuario que resulten necesarios para que se efectúe la entrega de la carga, los cuales forman parte del referido contrato. Todos los servicios deben estar consignados en el documento de transporte, salvo aquellos solicitados de manera adicional.
11.3 Todos los servicios brindados para obtener la entrega de la carga deben estar publicados en el módulo de información sobre los servicios de logística de comercio exterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, incorporado por el artículo 3 de la Ley N° 30809, Ley que modifica la Ley N° 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, y la Ley N° 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico.
Artículo 12.- Sobre el Pago
Corresponde al dueño, consignatario o consignante de la carga pagar aquellos conceptos necesarios para la entrega de la misma, a los que hace referencia el artículo 11 de la presente norma, los cuales han sido elegidos y contratados libremente. En consecuencia, el usuario no está en la obligación de pagar ningún servicio que no se haya contratado con el transportista.
Artículo 13.- Lugar de entrega de la mercancía
13.1 El transportista entrega las mercancías en el lugar designado por el usuario en la declaración aduanera de mercancías y/o el manifiesto de carga, previo al arribo del medio de transporte al terminal correspondiente.
13.2 La entrega de la mercancía no está condicionada a ningún pago previo por servicios que el dueño, consignatario o consignante, o su representante, no haya contratado previamente.
13.3 La obligación del transportista internacional culmina con la entrega de la mercancía en el terminal o lugar dispuesto por el dueño, consignatario o consignante en el documento aduanero correspondiente.
13.4 Lo señalado en los numerales 13.1 a 13.3 del presente articulo, se cumple en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.
Artículo 14.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Economía y Finanzas, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el Ministro de Agricultura y Riego, la Ministra de la Producción, la Ministra de Energía y Minas, la Ministra del Ambiente y la Ministra de Cultura.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Otórguese a la Autoridad Nacional Portuaria el plazo de ciento ochenta (180) días calendario para que ponga en funcionamiento lo dispuesto en el inciso q) del artículo 24 de la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional.
Segunda.- El Poder Ejecutivo en el plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo, dictará las disposiciones reglamentarias pertinentes para el cumplimiento del presente Decreto Legislativo.
Tercera.- El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo pondrá a disposición de los operadores de comercio exterior una plataforma electrónica que permita lo dispuesto en los numerales 7.4 y 7.5 del artículo 7 del presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.
Cuarta.- La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, se financia con cargo al presupuesto institucional del MINCETUR, así como de las entidades involucradas, cuando corresponda, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- La implementación del presente Decreto Legislativo se efectuará en concordancia con las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, Decreto Supremo que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Incorporación del numeral 250.3 al artículo 250 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores.
Incorpórase el numeral 250.3 al artículo 250 de la Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores, conforme al siguiente texto:
250.3 Para el desarrollo de operaciones de comercio exterior, entiéndase efectuado el endose en procuración con la acreditación de la representación del dueño de la carga, consignante y consignatario, a través de medios electrónicos.
Segunda.- Modificación del numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley Nº 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico
Modifícase el numeral 19.1 del artículo 19 de la Ley Nº 30264, Ley que Establece Medidas para Promover el Crecimiento Económico, conforme al texto siguiente:
19.1 Respecto de los operadores señalados en el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, constituyen infracciones sancionables por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo no remitir y/o no actualizar la información que debe ser publicada en el módulo de información del referido ministerio. El Mincetur realiza la actividad de fiscalización a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores previamente señaladas. El incumplimiento puede dar lugar al inicio del procedimiento sancionador correspondiente.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
SONIA GUILLÉN ONEEGLIO
Ministra de Cultura
WALTER MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas
GASTÓN CÉSAR A. RODRÍGUEZ LIMO
Ministro del Interior
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
GUSTAVO MEZA-CUADRA V.
Ministro de Relaciones Exteriores
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
CARLOS LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes y Comunicaciones
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento
Encargado del Despacho de Agricultura y Riego
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