Disposiciones contenidas en arts. 45, 45-A y 46 del Código Penal no son normas sustantivas sino procesales [Queja NCPP 634-2021, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla: Queja infundada. El razonamiento esgrimido por el Tribunal Superior es correcto, sin que el encausado haya inferido argumentos válidos para sustentar su pretensión, tanto más si no desarrolló un apartado específico en virtud del acceso excepcional del recurso. En esas condiciones, el recurso debe ser desestimado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja NCPP N° 634-2021, La Libertad

Lima, primero de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado Eduardo Vicente Diestra Torres contra el auto superior emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el veinticinco de junio de dos mil veintiuno contra el auto de vista de foja 7, del cuatro de junio de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia del veintitrés de septiembre de dos mil veinte declaró infundada la solicitud de atenuación de la condena y adecuación del tipo penal, en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de violación sexual, en agravio de la menor M. I. A. V.; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación

1.1 El recurrente instó que se realice un reexamen del control de admisibilidad del recurso impugnativo interpuesto.

1.2 El auto superior de foja 35, del veinticinco de junio de dos mil veintiuno, desestimó de plano el recurso de casación planteado. Estimó que no cuenta con la especial fundamentación para sustentar el interés casacional y pretende que el Tribunal de casación efectúe un nuevo análisis de los hechos que han sido materia de debate en las instancias de mérito.

1.3 La defensa del encausado en su escrito de casación invocó como motivo casacional la inobservancia de precepto constitucional —artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP)—.

1.4 Argumentó que no se tomó en consideración la entrada en vigor de la Ley número 30076, que incorporó el artículo 45-A del Código Penal, en estricta concordancia con el artículo 6 del código acotado. Postuló que al entrar en vigor la citada ley, en relación con los criterios para la individualización de la pena y la configuración de las circunstancias de atenuación y agravación, estas reglas deben aplicarse. Es decir, corresponde adecuar el tipo penal y reducir la pena de dieciocho años a doce años de pena privativa de libertad, toda vez que el artículo 170, inciso 2, regulaba una pena en su extremo mínimo de doce años y un máximo de dieciocho años, y al ser un agente primario debería encuadrarse la pena en el tercio inferior —esto es, de doce años—, que en el caso concreto le resultaría beneficioso y en virtud del principio de favorabilidad de la ley.

1.5 No se desarrolló un apartado específico del acceso excepcional al recurso de casación.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1 El recurso de queja, como recurso residual, tiene como objeto cuestionar una decisión judicial que previamente denegó otro recurso, de modo que el análisis de forma y fondo del recurso de queja se hará en función de los argumentos esgrimidos contra la resolución que denegó el primer recurso.

2.2 En el presente caso, si bien la acusación supera la limitación estatuida por el artículo 427, inciso 2, literal a), del CPP, pues el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 170, inciso 2, del Código Penal, según la Ley número 30076, del diecinueve de agosto de dos mil trece, tiene conminada legalmente una pena mínima de doce años de privación de libertad, no se está ante un auto que resuelva el objeto del proceso penal, ponga fin al procedimiento penal o extinga la acción penal (inciso 1 del citado artículo del código mencionado) —es un auto recaído en un incidente de ejecución—.

Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si este se justificó adecuadamente con una argumentación específica y si, en efecto, la materia excepcional que plantea posee especial trascendencia o interés casacional.

2.3 En principio, no se tiene un apartado específico relacionado con el acceso excepcional al recuro, por lo que corresponde su rechazo liminar.

2.4 Por otro lado, debe entenderse que, para que opere el principio de favorabilidad, la propia ley debe con posterioridad a la comisión del delito, o incluso estando con una condena, disponer expresamente una pena más leve; a contrario sensu, no es de aplicación el referido principio si no se da una ley que disponga un margen punitivo menor al que con anterioridad a su dación establecía.

2.5 En el sub judice, el encausado invoca como nuevo dispositivo legal el artículo 45-A de la Ley número 30076, dictado con posterioridad a la condena, que establece un nuevo diseño legal de determinación de la pena —por tercios en función de las circunstancias agravantes y atenuantes—. Las disposiciones contenidas en los artículos 45, 45-A y 46 no son normas de carácter material o sustantivas; su aplicación se rige bajo el principio tempus regit actum, lo cual supone la aplicación inmediata de la ley procesal, es decir, que las leyes del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que entraron en vigencia.

2.6 En esa línea, la normativa incoada por el encausado de naturaleza procesal no establece de manera expresa una penalidad ínfima al delito de violación a la libertad sexual por el cual fue condenado, sino que se innova como un  nuevo diseño legal para la determinación de la pena aplicable para todos los tipos penales del ordenamiento legal. Distinto sería el panorama si, mediante la dación de la ley, los márgenes punitivos establecidos en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal hubieran sido modificados por penas más leves que las previstas. Por lo tanto, el razonamiento esgrimido por el Tribunal Superior es correcto, sin que el encausado haya inferido argumentos válidos para sustentar su pretensión, más que la invocación de una sentencia convencional de la que tampoco cumplió con explicitar su aporte significativo para el caso. En esas condiciones, el recurso debe ser desestimado.

Tercero. Costas procesales

3.1 Respecto a las costas, es de aplicación el artículo 504, inciso 2, del CPP, por lo que deben ser pagadas por la parte recurrente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado Eduardo Vicente Diestra Torres contra el auto superior emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el veinticinco de junio de dos mil veintiuno contra el auto de vista de foja 7, del cuatro de junio de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia del veintitrés de septiembre de dos mil veinte declaró infundada la solicitud de atenuación de la condena y adecuación del tipo penal, en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de M. I. A. V.; con lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ordenaron su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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