Disposición unilateral de bien social sin la intervención del otro cónyuge es nulo y no ineficaz [Casación 1214-2018, Lima]

Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, a mayor abundamiento, conforme ha quedado establecido en el VIII Pleno Casatorio Civil, en el precedente vinculante e) el supuesto traído en autos es uno de nulidad y no de ineficacia como erróneamente ha indicado la Sala Superior, así pues, el Pleno ha expresado que “Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315° del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a la norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código”; por tanto, corresponde amparar la infracción normativa denunciada, debiendo emitirse nuevo fallo, teniendo en consideración las conclusiones arribadas en el VIII Pleno Casatorio.


Sumilla: La Sala revisora ha incurrido en motivación incongruente, al declarar la improcedencia de la demanda alegando que se está ante un supuesto de ineficacia de actos jurídicos, alejándose de lo peticionado por la demandante que es la nulidad de los actos jurídicos en virtud del artículo 315 del Código Civil.


Lima, seis de julio de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

con el expediente acompañado; vista la causa número 1214-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Esther Sifuentes Vázquez Vda. de Manrique, obrante a fojas seiscientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete obrante a fojas seiscientos cincuenta y dos, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre del dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta y dos, que declara fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Esther Sifuentes Vázquez, e improcedentes las pretensiones accesorias; con costas y costos; reformándola se declara improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA Por escrito postulatorio de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas diecinueve, Esther Sifuentes Vázquez Vda. de Manrique interpone demanda contra Catalina Lastenia Manrique Espinal y Catita Noemí Martínez Manrique, a fin que se declare la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, otorgada por el cónyuge Gilberto Manrique Espinal a favor de su hermana Catalina Lastenia Manrique Espinal, respecto del inmueble sujeto a régimen de sociedad de gananciales ubicado en calle Manuel Vargas N° 156-A segundo piso, distrito del Rímac, a simismo, se declare la nulidad del contrato de anticipo de legítima, elevado a escritura pública el once de marzo de dos mil diez, suscrita entre Catalina Lastenia Manrique Espinal a favor de su hija Catita Noemí Martínez Manrique, respecto del mismo bien inscrito en el Asiento C000002 de la Partida N° 44309548; y accesoriamente , se declare e inscriba como propietaria a la sucesión de Gilberto Manrique Espinal del referido inmueble, argumentando lo siguiente:

– Con fecha doce de abril de mil novecientos sesenta y nueve contrajo matrimonio con su finado esposo Gilberto Manrique Espinel, quien posteriormente inició fraudulentamente un proceso de divorcio, obteniendo una sentencia favorable y siendo este anotado en la parte marginal del Acta Matrimonial expedida por RENIEC, la que fue anulada con la sentencia expedida el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos en un posterior proceso judicial postulado por la cónyuge demandante, por lo que se encontraba bajo el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales hasta la defunción de su esposo; por sentencia ejecutoriada en el proceso de nulidad de acto jurídico el expediente N° 670-83, s e tiene como bien  social la propiedad del bien sub litis; señala que sin embargo, su esposo de manera ilícita transfirió a favor de su hermana mediante compraventa sin previamente haberle dado su consentimiento y autorización para efectuar dicho acto.

– Asimismo, en un acto fraudulento, la hermana adquirente mediante anticipo de legítima otorgó la propiedad del bien sub litis a su hija Catita Nohemí Martínez Manrique, apenas a los dos meses después de haber fallecido su esposo, con la finalidad de concretar su accionar nefasto en su contra y de sus demás herederos forzosos

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil once, Catalina Lastenia Manrique Espinal, contestó la demanda argumentando lo siguiente:

– Se trata de un bien propio de Gilberto Manrique Espinel, al haberlo adquirido mediante compraventa de fecha doce de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, cuando era soltero. – Cuando llegó a Lima a casa de su hermano, estaba conviviendo con Gloria Chávez Bueno, con quien había contraído matrimonio religioso el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y nueve, y con quien tenía una hija. Nunca supo de la existencia de la demandante ni de sus hijos, jamás manifestó que era casado.

– El acto jurídico de compraventa no adolece de ninguna causal de nulidad.

– El bien estaría dentro del tercio de libre disposición, por cuanto su hermano tenía otros inmuebles. Mediante escrito de fecha diez de marzo de dos mil once obrante a fojas ochenta y cinco, la demanda Catita Nohemí Martínez Manrique, contestó la demanda.

3.PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución número dieciséis de fecha doce de marzo de dos mil once, se fijó como puntos controvertidos: 1) Determinar si el inmueble materia de nulidad, contenida en la escritura pública de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro, ha sido adquirido con anterioridad al matrimonio civil de Gilberto Manrique Espinal y Esther Sifuentes Vásquez. 2) Determinar si Catalina Lastenia Manrique Espinal es compradora de buena fe. 3) Determinar si procede la nulidad de anticipo de legítima celebrado entre doña Catalina Lastenia Manrique Espinal y doña Catita Nohemí Martínez Manrique

[Continúa …]

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