Fundamento destacado: NOVENO.- En tal orden de ideas, este Supremo Colegiado estima que en la resolución impugnada se ha vulnerado la norma contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues tal como se ha explicitado anteriormente, el juez está facultado para calificar libremente la relación jurídica en litigio, es decir, puede modificar la invocación jurídica efectuada por las partes, aunque no pueda modificar los hechos. Es evidente que las causales de nulidad del acto jurídico establecidas por nuestra normativa civil constituyen un tema eminentemente jurídico, de tal modo que el juez puede modificar en su fallo una causal invocada de manera errónea en la demanda, como sustento jurídico del petitorio.
En el caso concreto, si bien la demandante invocó la causal contenida en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil (simulación absoluta), la judicatura estaba facultada para modificarla, atendiendo a los hechos invocados en la demanda y debidamente acreditados en autos. Nótese que el juez de la causa en su fallo (que después ha sido confirmado por la Sala de mérito) ha establecido, con relación a la naturaleza de los inmuebles objeto de los actos jurídicos cuestionados, que fueron adquiridos con posterioridad a la fecha del matrimonio entre la demandante Luz Rubio Apagueño de Gribben y el codemandado Daniel Gribben, el veintisiete de enero de dos mil seis, por lo que, según lo previsto en el artículo 310 en concordancia con el artículo 311 inciso 1 del Código Civil, serían bienes sociales.
Por otro lado, cabe relievar que la demandante, en su recurso de apelación, en concordancia con lo afirmado en su demanda, afirmó que Daniel Gribben transfirió varios inmuebles con el fin de perjudicarla, disponiendo a favor de la empresa NSG Holding SAC bienes de la sociedad conyugal. Es decir, la alegación de dicha parte en el sentido que los bienes materia de transferencia son de naturaleza social (conyugal) ha sido reiterativa a lo largo del proceso.
Sumilla: En el presente caso se ha vulnerado la norma contenida en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que si bien la demandante invocó la causal contenida en el artículo 219 inciso 5 del Código Civil, la judicatura estaba facultada para modificarla, atendiendo a los hechos invocados en la demanda y debidamente acreditados en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1112-2019, LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, treinta de junio de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
con el expediente acompañado; vista la causa número 1112-2021, en audiencia pública virtual de la fecha, con los señores Jueces Supremos y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Luz Rubio Apagueño de Gribben, obrante en folios setecientos cuarenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho obrante en folios seiscientos noventa y ocho, que confirma la sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante en folios trescientos ochenta y siete, que declara infundada la demanda; en los seguidos por Luz Rubio Apagueño de Gribben contra Daniel Gribben y otros, sobre nulidad de acto jurídico.
II.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Esta Sala Suprema, mediante resolución de folios ciento veintiséis del presente cuadernillo, de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve, ha declarado procedente dicho recurso de casación, por las siguientes causales: infracción normativa de los artículos 140, 161, 219, 315 y 1362 del Código Civil, VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y, de modo excepcional, por infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política.
La recurrente ha alegado: A) Infracción normativa de los artículos 140, 161, 219, 315 y 1362 del Código Civil, manifiesta que se ha interpretado de forma errónea las referidas normas, pues, la Sala Superior se ha limitado a mencionar los requisitos de validez del acto jurídico, sin haberse pronunciado en forma expresa por cada una de ellas, asimismo, en el proceso se ha acreditado que los bienes materia de litis son de la sociedad de gananciales y que la actora no ha manifestado su voluntad en la venta de los bienes sociales; del mismo modo, el objeto es jurídicamente imposible en razón a que no está permitido disponer de bienes sociales sin la intervención de los cónyuges; además se ha incurrido en la causal de fin ilícito y simulación absoluta, por tanto el acto jurídico adolece de nulidad. B) Infracción normativa de artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e Infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sostiene que para el desarrollo de un debido proceso se debe tener en cuenta la plena actuación del principio del congruencia y el principio de iura novit curia, el primero implica el límite del contenido de una resolución judicial, debiendo esta ser dictada de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes; para observar el respeto al principio de congruencia, el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de su contestación, que hayan sido alegados y probados, debiendo tener en cuenta que en autos los demandados han sido declarados rebeldes; se debe tener en cuenta que la Sala Superior si estaba autorizada a aplicar el derecho que considera pertinente al hecho que sustenta su pretensión, pues ello no implica ir más allá de la pretensión de nulidad de acto jurídico que se plantea en el presente proceso. Además, pese a que a la Sala Superior se le ha venido solicitando que realice un control de legalidad, es decir, verifique en dicha instancia la validez de los actos jurídicos materia de nulidad, no lo realizó, ya que como bien lo ha señalado la juez de primera instancia, no puede variar la pretensión formulada para analizar la eficacia de los actos cuestionados por el hecho de haberse dispuesto de bienes sociales por solo uno de los cónyuges, es decir, los bienes que ha dispuesto el señor Gribben son de la sociedad de gananciales. En ese sentido, la Sala Superior se ha negado hacer un análisis más profundo de los hechos descritos en la demanda, ello conforme al principio de iura novit curia, pues, tan solo se ha limitado a señalar lo indicado en el sexto considerando de la impugnada, sin embargo, la Sala Superior sí se encontraba habilitada a emitir pronunciamiento, por cuanto, si bien es cierto que no ha encuadrado de manera adecuada los hechos de la demanda, en una de las causales contenidas en el artículo 219 del Código Civil, empero, el a quo estaba autorizado a aplicar el derecho que considera pertinente al hecho que sustenta su pretensión, lo cual, no implica ir más allá de la pretensión de nulidad formulada, por lo que, la Sala Superior ha infringido el principio iura novit curia, al no emitir pronunciamiento respecto a las causales que denuncia.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que en folios ciento treinta y dos Luz Rubio Apagueño de Gribben interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Daniel Gribben y otros, solicitando que se declare la nulidad de los actos jurídicos contenidos en las dos escrituras públicas de compraventa de inmuebles de fecha primero de junio de dos mil doce, en las cuales se transfieren los siguientes inmuebles: a) El inmueble ubicado en la calle Santa Isabel 231 Dpto.702- Miraflores, inscrito en la partida Nº 12104313 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. b) El inmueble ubicado en la calle Santa Isabel 229, estacionamiento Nº 8, primer piso- Miraflores, inscrito en la partida Nº 12104301 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. c) El inmueble ubicado en el Lote 80, fila 7, Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002832 de la zona registral Nº IX. Sede Lima, Oficina registral de Cañete. d) Estacionamiento Nº 92 Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002893 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Oficina de Cañete. e) Estacionamiento Nº 93 Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002894 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Oficina de Cañete. f) Estacionamiento Nº 131 Urbanización Vacacional Playa Tres Islas, distrito de San Antonio, Provincia de Cañete- departamento de Lima, inscrito en la partida Nº 21002921 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Oficina de Cañete. Como fundamentos de su demanda sostiene que contrajo nupcias con el codemandado Daniel Gribben, el veintisiete de enero de dos mil seis, de manera civil y el matrimonio religioso fue el cuatro de marzo de dos mil seis; procrearon a sus dos hijos: Daniel y Tysha Gribben Rubio. Producto del trabajo de ambos, el codemandado como Gerente General de la empresa transnacional Ulma Encofrados Perú S.A., y la recurrente como gerente general de la empresa Effective Service EIRL, de propiedad de la misma, adquirieron las siguientes propiedades: a) El inmueble ubicado en la calle Santa Isabel 231 Dpto.702- Miraflores, inscrito en la partida Nº 12104313 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. b) El inmueble ubicado en la calle Santa Isabel 229, estacionamiento Nº 8, primer piso- Miraflores, inscrito en la partida Nº 12104301 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. c) El inmueble ubicado en la calle Germán Gómez Sánchez 626 Urbanización Aurora- Miraflores, inscrito en la partida Nº 41629665 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
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