Fundamento destacado: SÉTIMO: Que, de los argumentos expuesto en el acápite h) de la presente resolución, se colige que la demandada cuestiona el hecho que la sentencia de vista no considere que la dispensa otorgada por la Municipalidad de Magdalena del Mar exime de la publicación del edicto matrimonial; en este caso es necesario señalar lo dispuesto por el artículo 251 del Código Civil que prescribe: “Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que corresponda para que ordene también la publicación prescrita en el artículo 250, en su jurisdicción”. Ergo, el requisito de la publicación del edicto matrimonial descrito en el artículo 251 del Código Civil es un requisito para la validez del matrimonio, teniéndose en consideración que la dispensa era para la jurisdicción de la Municipalidad de Magdalena del Mar y el señor Tudela Barreda tenía como residencia habitual el distrito de San Isidro, en consecuencia se debió hacer la publicación en dicho distrito también, como se indica en el décimo segundo considerando a de la sentencia cuestionada que literalmente señala: “(…), estando acreditado que Tudela Barreda tiene domicilio en San isidro y atendiendo a que la dispensa otorgada en la Municipalidad de Magdalena, es solamente para esa jurisdicción , la difusión del aviso matrimonial, también debió efectuarla mediante publicación en la Municipalidad de San Isidro (….)”, debiendo por tal motivo desestimarse la causal denunciada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 4510-2012
LIMA
Lima, veinticinco de enero dos mil trece.
VISTOS; con los acompañados; en Discordia con el voto singular de la señora Juez Suprema Estrella Cama, quien se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por los señores Jueces Supremos Huamani Llamas, Ponce de Mier y Valcárcel Saldaña; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es materia de calificación el recurso de casación presentado por la demandada Graciela De Losada Marrou (fojas 7357), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 32 (fojas 7268 tomo VI), del tres de setiembre de dos mil doce, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 65 (fojas 4998 tomo IV), del veinticuatro de marzo de dos mil once, que declaró fundada la demanda; en consecuencia nulo el matrimonio civil contraído por don Felipe Tudela Barreda con doña Graciela de Losada Marrou, el día ocho de noviembre de dos mil siete, ante la Municipalidad Distrital de Magdalena; cancélese la partida matrimonial de los demandados aperturaza en el expediente N° 410-07, de la Municipalidad de Magdalena, con fecha ocho de noviembre de dos mil siete; declaro fenecida la sociedad de gananciales producto de dicha unión. Por lo que corresponde examinar si el referido recurso extraordinario cumple con lo dispuestos por los artículos 384, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO: Que, antes de la revisión del cumplimiento de los requisitos aludidos –que luego pasaremos a verificar- es necesario tener presente que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, excepcional y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, esto es: precisar en cuál de las causales se sustenta, si es en la
i) infracción normativa o en el
ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación puntualizada, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia, es para lograr, sus fines o funciones principales del recurso extraordinario: nomofiláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es responsabilidad –procesal- de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para dicha finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal; pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por la casante en la formulación del recurso extraordinario. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional[1] del recurso extraordinario, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el referido recurso éste cumplirá con los fines o funciones de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional.
TERCERO: Que, en ese sentido, se verifica que el recurso aludido cumple con los requisitos de admisibilidad, conforme dispone y requiere el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364- toda vez que éste ha sido interpuesto:
i) contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 7268) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso;
ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;
iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión aludida que se impugna (fojas 7292 – ver cargo de constancia de notificación); y,
iv) adjunta el recibo del arancel judicial con el importe por el presente recurso extraordinario (fojas 7309).
[Continúa…]




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