Discusión sobre aplicación de una ley en el tiempo solo debe versar sobre normas legales y no sobre resoluciones judiciales [Casación 1009-2014, Lima Norte]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Con relación a la supuesta infracción al Principio de Irretroactividad de las normas que consagrada el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el mismo no resulta aplicable a la jurisprudencia de los tribunales. En efecto, el denominado derecho transitorio o intertemporal que regula la aplicación de las normas en el tiempo solo puede ser aplicado por los jueces cuando se deba decidir sobre la aplicación de dos o más normas legales que resulten antinómicas por razón de su vigencia en el tiempo y de ningún modo a las resoluciones judiciales. En efecto, los tribunales de justicia interpretan y aplican la ley y en esa labor pueden válidamente modificar sus criterios de interpretación de la norma. Así se explica que códigos de muy antigua promulgación continúen formalmente vigentes por la tarea renovadora de la jurisprudencia de los tribunales. Como indica Mauro Barberis, “la jurisprudencia es un típico proceso evolutivo y no proyectado” y “por razones que atañen al contexto: un mismo texto, en efecto, puede cambiar de sentido según los contextos de aplicación, como ocurre típicamente en la interpretación judicial, donde cada caso concreto de aplicación proporciona un contexto diferente”. (Mauro Barberis: Introducción al estudio del Derecho. Palestra ediciones 1915 págs).


Sumilla: Aplicación e interpretación de la norma en los plenos jurisdiccionales. Lima, veintinueve de mayo de dos mil quince


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1009-2014, LIMA NORTE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintinueve de mayo de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número mil nueve – dos mil catorce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Fidel Bendezú Requena y María Adela Anyaipoma Candiotti de fojas seiscientos contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y uno, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confi rma la sentencia apelada que declara fundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha once de julio de dos mil catorce de fojas sesenta y dos del presente cuadernillo declaró procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de infracción normativa de carácter procesal, denunciándose:

a) La inaplicación del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 128 del mismo código, alega que resulta viable la declaración de improcedencia de la demanda por haber acreditado ser dueño de las construcciones mediante pruebas irrefutables como son los contratos de obra, recibos de compra de materiales y fotografías, siendo que el actor no presentó la respectiva declaratoria de fábrica en su demanda que acredite su propiedad sobre el frontis de la vivienda y del segundo piso; y

b) La infracción del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, señala que se encuentra proscrita la irretroactividad de las normas, siendo que en autos el Pleno Casatorio en lo Civil se publicó el catorce de agosto de dos mil trece, mientras que la vista de la causa que dio lugar a la discordia tuvo lugar el trece de julio del mismo año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Para desarrollar la causal de infracción normativa procesal es necesario señalar que Masías Bendezú Requena interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, a fi n que Fidel Bendezú Requena y María Adela Anyaipoma Candiotti cumplan con restituir el inmueble de su propiedad sito en Avenida El Retablo números mil ochocientos cuarenta y siete, mil ochocientos cuarenta y nueve y, mil ochocientos cuarenta y nueve–A (antes números mil ochocientos noventa y uno, Manzana M-2, Lote 30) Urbanización El Pinar, Parcela I, Distrito de Comas, Provincia y Departamento de Lima, de ciento treinta y nueve punto sesenta y ocho metros cuadrados (139.68m2 ) de extensión, inscrito en la Partida número 11578128 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Como fundamentos de hecho señala que: a) Es propietario del bien sub litis por haberlo adquirido de los esposos Valentín Gerardo Salhuana Carrillo y Vilma Cristina Gamarra Vásquez de Salhuana mediante Escritura Pública de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete; b) Vendió el inmueble a su hermana Pilar Francisca Bendezú Requena mediante Escritura Pública de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, quien posteriormente se lo vuelve a vender mediante Escritura Pública de fecha quince de marzo de dos mil diez; y c) En reiteradas oportunidades ha requerido a los demandados para que desocupen el bien de su propiedad, pero hacen caso omiso a sus requerimientos; inclusive fueron citados a conciliación, pero no asistieron.

SEGUNDO.- Que al ser declarados rebeldes los demandados por resolución de fojas cincuenta y cinco y tramitado el proceso de acuerdo a ley, el Juez emite sentencia declarando fundada la demanda, al considera que: 1) Según la Partida número 11578128, Masías Bendezú Requena es propietario del bien sub litis, por haberlo adquirido de Pilar Francisca Bendezú Requena mediante Escritura Pública de fecha quince de marzo de dos mil diez y con la Carta Notarial de requerimiento que obra a fojas dieciséis, se acredita que el demandante, en su condición de propietario del bien, requirió a los demandados la desocupación y entrega del referido inmueble; 2) Los demandados no han acreditado con medio probatorio alguno ostentar algún título, condición, razón o circunstancia que justifi que la ocupación del inmueble materia de la demanda; 3) De las pruebas de ofi cio, se advierte que quien detentaba la propiedad anteriormente era Pilar Francisca Bendezú Requena, quien mediante poder de fojas ciento once, instituyó en calidad de apoderado a su hermano, el demandado, con facultades de carácter administrativo, por lo que en dicha condición ha efectuado las obras o construcciones conforme aparece de los contratos de obra; y 4) Se concluye que la posesión de los demandados es la de precarios, conforme lo establece el artículo 911 del Código Civil.

TERCERO.- Que, al ser apelada dicha resolución, la Sala Superior confi rma la sentencia apelada, tras considerar que: 1) El IV Pleno Casatorio en lo Civil, ha establecido que, en el caso que el demandado afi rme haber realizado edifi caciones o modifi caciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o de mala fe–, “ello no justifi ca que se declare la improcedencia de la demanda bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verifi carse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente”; 2) Respecto a la propiedad del bien sub litis, el demandante lo acredita con la Escritura Pública de Compra Venta de fecha quince de marzo de dos mil diez (fojas doscientos veintiuno), en donde la vendedora Pilar Francisca Bendezú Requena deja constancia que en el inmueble sub litis existe una casa habitación; 3) Asimismo, en la Declaración Jurada de Autovalúos del año dos mil once, obrante a fojas catorce y quince, aparece declarada la construcción del primer piso, signados como piso uno y piso uno–A, con una antigüedad de diecisiete y seis años, por lo que se trata de construcciones preexistentes al momento de la adquisición por parte del actor. El contrato de construcción de fojas ciento quince es insufi ciente para acreditar la propiedad del primer piso; tampoco contribuyen los recibos y boletas de fojas ciento diecisiete a ciento veintitrés, pues según la declaración jurada citada la construcción data de unos diecisiete años, mientras que dichos documentos han sido emitidos en el año dos mil cuatro; 4) En cuanto a la construcción del segundo piso, se tiene que con la Declaración Jurada de Autovalúos y Hoja de Resumen correspondientes al año dos mil doce, los demandados […]

[Continúa…]

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