Fundamento Destacado: Quinto.- Que, el Art. 313 del Código Civil prescribe que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, pudiendo cualquiera de ellos facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración, respecto de todos o de algunos de los bienes, contrario sensu, cuando uno de los cónyuges administre en forma exclusiva un bien social sin que medie expresamente facultades de otro cónyuge para dicha finalidad, se habrá configurado la causal de abuso de facultades, conforme debe interpretarse el supuesto normativo contenido en el Art. 329 del Código Civil en lo relativo al abuso de facultades de uno de los cónyuges, lo que es causal de variación del régimen de gananciales por el de separación de patrimonios. Sexto.- Que, por otro lado, si bien la demandada alega haber arrendado el inmueble porque su cónyuge estaba obligado a prestarle alimentos, ello no la facultaba para que de manera individual procediera a afectar en arrendamiento el bien social y usufructuar con exclusividad los frutos, toda vez que tenía expedito su derecho para exigir judicialmente el cumplimiento de la prestación de alimentos; debiéndose también tener presente que el supuesto previsto en el Art. 294 del Código Civil respecto del abandono del hogar conyugal como causal para asumir la representación unilateral del hogar conyugal no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto se ha acreditado que desde aproximadamente 24 años atrás los cónyuges se encuentran separados de hecho viviendo en lugares diferentes al domicilio conyugal, tan es así que la demandada Lucila Thiessen Valdez vive en Estados Unidos de Norte América y el actor en esta Capital.
CAS. N° 2240-01
LIMA
Lima, 17 de diciembre del 2001.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2240- 2001, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas 856 por la demandada contra la sentencia de vista de fojas 851, su fecha 31 de mayo del 2001, expedido por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas 776, fechada el 16 de febrero del mismo año, declara fundada la demanda, y ordena la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución Suprema del 24 de agosto del presente año, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de interpretación errónea del Art. 329 del Código Civil, sustentada en que en el petitorio de la demanda se señala que la recurrente habría actuado con abuso del derecho del cónyuge y de sus facultades, llegando hasta el dolo; en consecuencia, para que proceda la separación de patrimonios tiene que acreditarse que uno de los cónyuges haya abusado de sus facultades o que haya actuado con dolo o culpa, y que además, esta conducta le haya producido un agravio, en este caso, la Sala ha interpretado erróneamente la norma denunciada puesto que se califica como abuso el hecho que la demandada haya alquilado uno de los bienes de la sociedad conyugal, sin determinar previamente si se ha acreditado la existencia de un abuso doloso, como afirma el demandante, y si dicho acto le causó un perjuicio; la recurrente arrendó el único inmueble de la sociedad conyugal porque ha acreditado que el demandante hizo abandono del hogar desde el 23 de diciembre de 1993, asimismo, obran numerosas pruebas que acreditan el abandono del actor; esto se encuentra corroborado con la demanda de alimentos que interpuso en 1980 y con el aumento de la pensión alimentaria que planteó en 1986; el demandante jamás ha abonado una pensión de alimentos digna para el sostenimiento de su esposa e hijos, siendo el arriendo indispensable para la subsistencia de estos.
CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, el régimen de separación de patrimonios declarado judicialmente se presenta en dos supuestos, cuando se produce el abuso de facultades, cuando existe un accionar doloso o culposo de uno de los cónyuges; y cuando se determina la declaración de quiebra de uno de ellos.
Segundo.- Que, en primer supuesto, que corresponde al caso que nos ocupa, el Juez la declarará cuando compruebe el abuso de facultades del cónyuge emplazado, o cuando en la administración de los bienes, ha mediado dolo o culpa, por lo que resultará procedente la variación del régimen de la sociedad de gananciales por el de separación.
Tercero.- Que, el abuso de facultades por parte de la emplazada en la administración del bien social sub litis ha quedado desvirtuado con la afirmación que la propia demandada ha sostenido tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en su escrito de casación en el sentido que arrendó el citado bien, como único modo para subsistir al haber sido abandonada por el demandante, no siendo en consecuencia correcta la interpretación que hacen las instancias de mérito del Art. 329 del Código Civil siendo de aplicación el artículo 324 del mismo cuerpo legal; y que además usufructúa los alquileres.
Cuarto.- Que, el Art. 313 del Código Civil dispone que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, pudiendo cualquiera de ellos facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración, respecto de todos o de algunos de los bienes, que el supuesto contenido en el Art. 329 primer parágrafo no es aplicable al caso toda vez que los cónyuges se encuentran separados por mas de 10 años y que para subsistir la cónyuge usufructúa los ingresos provenientes del bien sub materia sin que ello signifique el abuso de facultades en la administración de los bienes comunes.
Quinto.- Que, en ese sentido al haber establecido las instancias de mérito que la demandada ha usufructuado el bien social materia de la presente litis, sin hacer participe al accionante, entonces resulta incorrecta la interposición que se ha dado del Art. 329 del Código Civil, por cuanto dicha norma resuelve el conflicto de intereses suscitado entre los sujetos procesales.
Sexto.- Que, amparando la causal denunciada, debe resolverse de conformidad con el Art. 396 Inc. 1° del C.P.C; por lo que declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 856 y en consecuencia NULA la de vista de fojas 852, su fecha 31 de mayo del presente año; y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada que declara fundada la demanda la que reformándola la declararon infundada; MANDARON se publique la presente resolución en El Peruano, en los seguidos por don Julio Enrique Gadea Crespo contra Lucila Thiessen Valdez de Gadea, sobre Separación de Patrimonios; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA, LAZARTE, BIAGGI, QUINTANILLA.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR FERNANDO ZUBIATE REINA
SON COMO SIGUE: Primero.- Que, el Art. 329 del Código Civil establece como causales para solicitar judicialmente la sustitución del régimen de gananciales por el de separación de patrimonios, el abuso de facultades que le corresponden al cónyuge o cuando actúa dolosa o culposamente. Segundo.- Que, en el primer supuesto, que corresponde al caso sub – examine, el Juez la declarará cuando compruebe el abuso de facultades de uno de los cónyuges, por lo que resultará procedente la variación del régimen de la sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios. Tercero.- Que, el Art. 292 del Código Civil dispone que la representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, pudiendo uno de los cónyuges ejercer la representación de la sociedad cuando el otro le confiera poder o cuando se trate de actos de administración y conservación de los bienes. Cuarto.- Que, en el caso de autos la cónyuge demandada Lucila Thiessen Valdez de Gadea ha reconocido en su escrito de contestación a la demanda de fojas 304 que procedió a arrendar el inmueble ubicado en la Calle Alcanfores 1181 en Miraflores conforme se acredita con el contrato de fojas 590, de lo que se colige que el referido bien social fue arrendado por ella sin el consentimiento de su cónyuge, usufructuando además de manera unilateral los frutos, esto es, los alquileres que produce este bien, cuestión de hecho establecida por las instancias de mérito conforme se advierte del sétimo considerando de la apelada, la que fuera confirmada por sus fundamentos por la de vista recurrida; que el Art. 976 del Código Civil que resulta de aplicación supletoria otorga el derecho de disfrute a las partes que tienen derechos sobre el bien común, siendo la razón principal de que la demanda haya sido amparada sin que se haya aludido en alguna de ellas la figura del dolo. Quinto.- Que, el Art. 313 del Código Civil prescribe que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, pudiendo cualquiera de ellos facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración, respecto de todos o de algunos de los bienes, contrario sensu, cuando uno de los cónyuges administre en forma exclusiva un bien social sin que medie expresamente facultades de otro cónyuge para dicha finalidad, se habrá configurado la causal de abuso de facultades, conforme debe interpretarse el supuesto normativo contenido en el Art. 329 del Código Civil en lo relativo al abuso de facultades de uno de los cónyuges, lo que es causal de variación del régimen de gananciales por el de separación de patrimonios. Sexto.- Que, por otro lado, si bien la demandada alega haber arrendado el inmueble porque su cónyuge estaba obligado a prestarle alimentos, ello no la facultaba para que de manera individual procediera a afectar en arrendamiento el bien social y usufructuar con exclusividad los frutos, toda vez que tenía expedito su derecho para exigir judicialmente el cumplimiento de la prestación de alimentos; debiéndose también tener presente que el supuesto previsto en el Art. 294 del Código Civil respecto del abandono del hogar conyugal como causal para asumir la representación unilateral del hogar conyugal no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto se ha acreditado que desde aproximadamente 24 años atrás los cónyuges se encuentran separados de hecho viviendo en lugares diferentes al domicilio conyugal, tan es así que la demandada Lucila Thiessen Valdez vive en Estados Unidos de Norte América y el actor en esta Capital. Sétimo.- Que, siendo así y habiéndose configurado el supuesto de abuso de facultades en la administración de los bienes sociales, las sentencias de mérito que han dispuesto la sustitución del régimen de gananciales han sido expedidas con arreglo a ley, por lo que resulta correcta la interpretación que se ha dado al Art. 329 del Código Civil por resolver dicha norma el conflicto de intereses suscitado entre los sujetos procesales; quedando descartada en consecuencia la denuncia de su interpretación errónea; y siendo así, debe resolverse de conformidad con el Art. 397 del C.P.C.; por estas razones MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la abogada patrocinante de doña Lucila Thiessen Valdez de Gadea, en los seguidos por Julio Enrique Gadea Crespo, sobre Separación de Cuerpos.
SS. ZUBIATE.