Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Por otro lado, también resulta evidente que las instancias de mérito no se pronunciaron y absolvieron suficientemente los argumentos planteados por la recurrente, al contestar la demanda como al interponer el recurso de apelación, lo que se traduce en no haber compulsado suficientemente los medios probatorios ofrecidos por la parte recurrente y demás codemandadas, tales como partidas de nacimiento de otros hijos de quien en vida fuera Jorge Chacón Luna, con cuyas madres podría haber vivido en convivencia o no.
11.1. Lo antes expresado es de gran relevancia, si tomamos en cuenta lo desarrollado por el Tribunal Constitucional15, de que a pesar de la informalidad que caracteriza a la unión de hecho, corresponde al Estado establecer determinadas condiciones para su constitución, dentro de las cuales, los integrantes de esta unión, lleven su vida como si fuesen cónyuges y que por ello mismo, su convivencia deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad; y, por lo tanto, se excluye, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho, que sería una impropia.
11.2. Ahora bien, conviene también considerar que en el expediente obran las partidas de nacimiento ofrecidas por las codemandadas, con las que sustentaron que Jorge Chacón Luna fue padre con otras tres personas, en mil novecientos noventa y cinco, dos mil cuatro y dos mil nueve; acontecimientos ocurridos dentro del periodo de convivencia pretendido por la demandante (quince de enero de mil novecientos noventa al ocho de abril de dos mil catorce). Lo expuesto no ha merecido una respuesta suficiente y motivada por parte de las instancias de mérito, lo que claramente afecta al derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 5215-2018, Apurímac
Declaración de Unión de Hecho
Lima, veintinueve de octubre de dos mil veinte.-
EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARRIOLA ESPINO ES COMO SIGUE: vista la causa número cinco mil doscientos quince del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Sonia Chacón Villalobos, con fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho[1] , contra la sentencia de vista de fecha seis de julio del mismo año[2] , expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia Apurímac, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete[3] , que declaró fundada la demanda interpuesta por Sonia Rodas Ccopa, sobre declaración judicial de unión de hecho; por tanto, se declara la existencia de unión de hecho, con los efectos que las normas constitucionales y civiles le otorga y atribuye a la unión de hecho; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas veinticuatro, subsanado a fojas doscientos treinta y ocho y doscientos cincuenta y ocho, Sonia Rodas Ccopa, interpone demanda de declaración judicial de unión de hecho, contra los supuestos herederos de quien en vida fue Jorge Chacón Luna, a fin de que se declare judicialmente la unión de hecho, entre la recurrente y Jorge Chacón Luna, desde el día quince de enero de mil novecientos noventa hasta el día ocho de abril de dos mil catorce, fecha en que su referido conviviente dejó de existir. Expresa los siguientes fundamentos:
– Con su conviviente Jorge Chacón Luna, en su condición de solteros, libres de impedimento matrimonial, convinieron en vivir como marido y mujer desde el quince de enero de mil novecientos noventa hasta el ocho de abril de dos mil catorce, fecha en que falleció en un accidente durante el turno de servicio que desempeñaba como miembro de la Policía Nacional del Perú.
– Procrearon durante la convivencia a sus hijas Lourdes Chacón Rodas y Sonia Flor Chacón Rodas, nacidas el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.
– Tuvieron como último domicilio común la Avenida Los Pinos N° 229, distrito y provincia de Andahuaylas, como se observa en las guías telefónicas desde el dos mil diez al dos mil trece al aparecer el número de la línea telefónica adquirida por su extinto conviviente, para el domicilio común.
– En la partida de nacimiento de su segunda hija, figura el reconocimiento que hizo su extinto conviviente con fecha dos de julio del dos mil, en donde se consigna como su domicilio la dirección antes mencionada.
– El Juzgado de Paz del Centro Poblado de Chumbao, les emitió un certificado domiciliario, en el que se expresa que la recurrente y su extinto conviviente, domicilian en la ya referida dirección, la misma que también aparece en el Documento Nacional de Identidad de la recurrente y en la partida de defunción de su conviviente.
– Cuenta con diversas fotografías que registran distintos momentos con su extinto conviviente, como en el nacimiento de su primera hija, el primer año de su segunda hija, otros momentos en familia, así como acompañando al féretro de su extinto conviviente, en compañía de sus cuasi suegros.
– Su extinto conviviente dejó una carta declaratoria de beneficiarios del Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales, donde aparece la recurrente, sus dos hijas y una tercera hija del fallecido.
2. Contestación
2.1. Mediante escrito de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis[4] , Sonia Chacón Villalobos, contestó la demanda, expresando los siguientes fundamentos:
– Afirma ser hija de Jorge Chacón Luna, el cual tuvo una relación de convivencia con Delcy Villalobos Meléndez (su madre), desde mil novecientos noventa y tres hasta mil novecientos noventa y nueve.
– Su padre, Jorge Chacón Luna, además de convivir con la demandante Sonia Rodas Ccopa, convivió con Nilda Quispe Laura, Lida Pandal Cárdenas y Delcy Villalobos Meléndez (madre de la recurrente).
– Con cada una de ellas tuvo hijos; por tanto, no resulta sostenible afirmar que la señora demandante es la única que ha hecho vida convivencial durante el periodo que indica.
– Los medios probatorios presentados por la demandante son de carácter subjetivo, no presentó testigos que demuestren la convivencia alegada.
[Continúa…]
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1 Ver fojas 813.
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3 Ver fojas 737.
4 Ver fojas 345.




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