Fundamento Destacado: SEXTO: En este contexto, es claro el tamiz distintivo del divorcio, en tanto y en cuanto está acreditado que el demandante dentro del matrimonio procreó un hijo extramatrimonial el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco con persona diferente a su cónyuge, relación que conforme a la evaluación psicológica del actor, se mantuvo vigente al sostener que tiene la necesidad de desvincularse legalmente para formalizar su relación actual con su pareja y madre de su último hijo; aunado al hecho que el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis, se produjo el alejamiento definitivo del hogar conyugal por el demandante, por lo que, resulta aplicable el artículo 324 del Código Civil que dispone que en caso de separación de hecho el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duración de la separación, en este caso, el demandante perderá las gananciales que procedan de los bienes del otro; máxime no habiéndose probado la existencia de reconciliación desde julio de mil novecientos ochenta y seis y considerando el tiempo transcurrido hasta el siete de enero de dos mil trece en que se presentó la demanda, se han configurado los elementos necesarios para que prospere la acción de divorcio.
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Sumilla: La motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2848-2017
LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, ocho de agosto de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la Señora Jueza Suprema AMPUDIA HERRERA, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA Y LÉVANO VERGARA obrantes de fojas ochenta y cinco a ciento seis, así como a fojas ciento veintiuno del cuadernillo de casación; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
I. RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación formulado por el demandante Pedro Ángel Vilca Sánchez (fojas mil ciento cincuenta) contra la Sentencia de Vista contenida en la Resolución número ocho, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (fojas mil cien), emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que: 1. Aprueba la sentencia contenida en la Resolución número treinta y siete, de fecha cinco de julio del año dos mil dieciséis (folios ochocientos ochenta), en los extremos que: Declara fundada en parte la demanda de divorcio por la casual de Separación de Hecho interpuesta por Pedro Ángel Vilca Sánchez contra María Margarita Matsumoto Miyashiro; 2. Confirmaron la misma sentencia, en el extremo que declaró fundada en parte la reconvención de divorcio por la causal de adulterio; en consecuencia, se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por Pedro Ángel Vilca Sánchez y María Margarita Matsumoto Miyashiro, el día diecisiete de enero de mil novecientos setenta y cuatro por ante la Municipalidad de Breña en Lima; fijándose una indemnización por perjuicio en la separación a favor de la demandada, ascendente a diez mil nuevos soles (S/.10,000.00); fundada la pretensión accesoria de la reconvención sobre pérdida de gananciales del demandante; revocaron la misma, solo en el extremo que declaró: fundada en parte la pretensión accesoria de la reconvención concerniente al aumento de alimentos respecto de la demandada, fijándose en su favor como nueva pensión alimenticia mensual, el diez por ciento del total de ingresos que perciba el demandante; reformándola: declararon: infundada la pretensión accesoria de la reconvención concerniente al aumento de alimentos respecto de la demandada, en consecuencia se dispone: el cese de la obligación alimentaria por parte del demandante Pedro Ángel Vilca Sánchez respecto de María Margarita Matsumoto Miyashiro.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución Suprema de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho (fojas sesenta y dos del Cuadernillo de Casación), se declaró procedente el recurso formulado por Pedro Ángel Vilca Sánchez por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar, artículos 333 y 339 del Código Civil, sostiene que la Sala Superior no ha advertido lo normado en el artículo 339 del Código Civil que establece un plazo de caducidad para el divorcio por la causal de adulterio, pues la demandada señaló que el adulterio sucedió en el año mil novecientos ochenta y seis, afirmación que fue ratificada en la audiencia de pruebas realizada el tres de julio de dos mil catorce, por lo tanto la petición de divorcio por la causal de adulterio caducó.
ii) Infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil, sosteniendo que la sentencia impugnada decidió sobre la adjudicación preferente de la vivienda conyugal, que la demandada y su conviviente cohabitan en ese inmueble, tal como la propia demandada lo manifestó durante la evaluación psicológica; asimismo, las instancias de mérito han adjudicado la vivienda conyugal a la demandada y, a su vez, otorgaron una indemnización por la suma de diez mil nuevos soles (S/.10,000.00), sin tener en consideración que el precedente judicial establecido en la Casación número 4664-2010-Puno dispone que la adjudicación preferente y la indemnización no puede beneficiar solamente a una de las partes, también se ha otorgado una indemnización a la accionada sin tener en cuenta que a la fecha, el recurrente viene pagando la pensión de alimentos, pese a que sus hijos son mayores de edad; y además la demandada convive con una tercera persona y arrienda dos inmuebles heredados de sus padres, teniendo la condición de pensionistas.
iii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, señalando que la sentencia recurrida vulnera los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, que se ha inobservado el plazo de caducidad establecido para el divorcio por la causal de adulterio; por lo tanto, debió declararse improcedente la petición sustentada en dicha causal de divorcio; asimismo, se ha apartado del precedente judicial establecido en la Casación número 4664-2010-Puno, ya que se ha adjudicado el inmueble conyugal y otorgado una indemnización sin considerar que tales beneficios son excluyentes y que la accionada percibe una renta que le permite costear sus necesidades, independientemente del aporte económico de su conviviente con quien habita en la vivienda conyugal.
[Continúa…]