Fundamento destacado: Séptimo. Que, por consiguiente, no puede reputarse instigación la conducta de los tres imputados, en la medida en que eran dirigentes ronderos, cuando plantearon a la Asamblea Ronderil que dirigían, como opción que debía adoptarse, que la agraviada continúe con la sanción de “cadena ronderil”, y que esa posición, mediante votación, fuese aceptada por la referida Asamblea.
La interpretación y aplicación del artículo 24 del Código Penal por al Tribunal Superior es jurídicamente correcta.
El recurso de casación por este motivo no puede prosperar y así se declara.
Sumilla: Cosa juzgada e instigación en masa. 1. El límite subjetivo, del efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada, comprende al sujeto pasivo del proceso penal, pero no solo a quien resultó condenado o absuelto, sino también a quien pudo y debió haber sido acusado —o, mejor dicho, procesado— y no lo fue. Los co-partícipes se benefician con lo declarado en otro proceso penal, si se trata de los mismos hechos. Por lo que no es posible abordar, autónomamente, si la conducta de los imputados, es ilícita y si, en esa virtud, medió una extralimitación de la potestad jurisdiccional reconocida por la Constitución.
2. En la instigación o inducción no basta una mera provocación a delinquir en general o dirigida a una masa indeterminada de personas, debe ser directa. Por consiguiente, no puede reputarse instigación la conducta de los tres imputados, en la medida en que eran dirigentes ronderos, cuando plantearon a la Asamblea Ronderil que dirigían, como opción que debía adoptarse, que la agraviada continúe con la sanción de “cadena ronderil”, y que esa posición, mediante votación, fuese aceptada por la referida Asamblea. La interpretación y aplicación de la norma Penal por al Tribunal Superior es jurídicamente correcta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 842-2015, LAMBAYEQUE
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, veintiuno de diciembre dos mil dieciséis.-
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Jaén y por la actora civil Petronila Vargas Santa Cruz contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cinco, de catorce de setiembre de dos mil quince, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y ocho, de veinticinco de marzo de dos mi quince, absolvió a Gregorio Santos Guerrero, Idelso Hernández Llamo y Elinita Zavaleta García de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de secuestro en agravio de Petronila Vargas Santa Cruz; con lo demás que contiene.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén emitió la sentencia de vista de fojas seiscientos cinco, de catorce de setiembre de dos mil quince, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ochenta y ocho, de veinticinco de marzo de dos mil quince, que absolvió a Gregorio Santos Guerrero, Idelso Hernández Llamo y Elinita Zavaleta García de la acusación fiscal formulada contra ellos por del delito de secuestro en agravio de Petronila Vargas Santa Cruz.
[Continúa…]
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