Fundamento destacado. Décimo Sexto: En tal sentido, cabe indicar que al actor se le otorgó descanso médico por tres días conforme se advierte del documento que corre a fojas noventa y seis por los días diez, once y doce de abril de dos mil trece; por lo cual se debe tener en cuenta y distinguir lo siguientes términos, qué podemos entender por: i) descanso médico (conforme se señala en el certificado médico que corre a fojas noventa y seis), incapacidad laboral en forma temporal, producida por una enfermedad o accidente, que imposibilita al trabajador a prestar en forma normal su tarea cotidiana; ii) reposo (como lo señala la demandada en su carta de imputación de falta grave que corre en fojas seis a siete) se entiende como reposo, el período de descanso laboral que determine el médico ante un trabajador que sufre alguna dolencia con el fin de que recupere su estado de salud; y iii) incapacidad física (como lo menciona el actor en su carta de descargo en fojas diez a once), que debemos entender como la autorización otorgada por el médico a un trabajador, con el fin de que se abstenga de realizar sus actividades laborales por adolecer de enfermedad.
Décimo Noveno: En tal sentido, se puede señalar en primer término que inicialmente hubo una atención frustrada a nivel de Essalud, lo que motivara una medicación de urgencia y a su vez una derivación a interconsulta por el área de neurología. En segundo lugar, obra el certificado médico de fojas noventa y seis que otorga descanso medico por tres días, del diez al doce de abril de dos mil trece; coligiéndose que no señala que el actor deba gozar de reposo absoluto, el cual debe entenderse que se refiere a la imposibilidad de acudir a su centro de labores a desarrollar las funciones cotidianas para las que fue contratado, y en el caso concreto, el de operario, en donde desarrolla labores manuales en las máquinas de la empresa.
Sumilla: En el caso de autos, debemos señalar que el artículo 27º de la Constitución Política del Estado, otorga taxativamente adecuada protección al trabajador que es objeto de despido arbitrario, esto es, estableciendo límites a la facultad del empleador de comunicar al trabajador su decisión de poner fin a la relación de trabajo, permitiéndole solamente que ello se produzca por causa justificada cuando dicha circunstancia se suscite.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 7779-2018, CALLAO
Reposición por nulidad de despido
PROCESO ABREVIADO – NLPT
Lima, quince de enero de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número siete mil setecientos setenta y nueve, guion dos mil dieciocho, guion CALLAO; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Saúl Becerra Vásquez, mediante escrito de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos sesenta y uno a quinientos sesenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos treinta y dos a quinientos cincuenta y cuatro, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Indutex S.A., sobre reposición por nulidad de despido.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y siete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto, por las causales de infracción normativa del artículo 26° del Texto Úni co Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.
A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción
normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes
precisiones fácticas sobre el proceso.
a) Pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda que corre en fojas sesenta y dos, el demandante pretende que se declare la nulidad de su despido, y que la demandada cumpla con reponerlo a su centro de labores habituales como operario de maquina retorcedora; asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reposición, mas el pago de intereses, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a través de la sentencia expedida con fecha seis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa, declaró infundada la demanda, por considerar que las declaraciones emitidas por los doctores Rista Gonzales De la Cruz y Felipe Castillo Yataco, concluyeron que el demandante, el día diez de abril de dos mil trece, no evidenció signos de gravedad en la dolencia manifestada y que estaba consciente de que no tenía ninguna prescripción médica que ampare su ausencia en su centro de labores en el turno de la mañana en que fue programado; sin embargo, presentó un certificado médico justificando la ausencia por el citado día de un centro médico a donde concurrió conforme a su versión y la del médico tratante con posterioridad de su turno laboral, razones por las cuales se evidencia la falsa información y la ventaja económica obtenida de dicho accionar, y con ello se acredita la falta grave prevista en el inciso d) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista expedida con fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos treinta y dos a quinientos cincuenta y cuatro, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha seis de noviembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento ochenta y cinco, que declaro infundada la demanda, por considerar que el actor reporto enfermedad con descanso médico del diez al doce de abril de dos mil trece, descanso que le fue remunerado al accionante por parte de la emplazada, sin embargo en los hechos no se llevó a cabo el descanso médico otorgado sino que participo el día diez de abril de dos mil trece en la Asamblea General de los trabajadores y fue elegido como secretario general del mismo, denotando el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento dela buena fe laboral.
CONTINÚA…
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