Diresa debe responder por ceguera ocasionada a neonato, pues personal médico dispuso el alta en lugar de cumplir con protocolo para niños con retinopatía de prematuridad [Exp. 00682-2013-0]

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Fundamento Destacado: Décimo Primero.- […] 11.3.- Corrobora lo antes fundamentado, lo dispuesto en los artículos 1981 del Código Civil que dispone: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejericico del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo . El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria” en la que se subsume n la situación de los demandados y 1983° del Código Civil que establece la responsabilidad solidaria de los responsables del daño, que en el presente caso será asumida en partes iguales entre todos los responsables.-

11.4.- Razones jurídicas precedentes por las que el Juzgador concluye sobre la responsabilidad civil de los demandados antes nombrados y por ende su obligación de reparar el daño ocasionado, en lo que les respecta. Resolviéndose del modo precedente el quinto punto controvertido fijado a fojas seiscientos setenta y cinco.


1° JUZGADO CIVIL – S.Maynas. Tarapoto

EXPEDIENTE : 00682-2013-0-2208-JR-CI-01
MATERIA : INDEMNIZACION
JUEZ : PAUCAR BERNAOLA LUIS MANUEL
ESPECIALISTA : SHEILA SUJEY VILLAR CENTURION
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE SAN MARTIN Y OFICINA DE OPERACIONES DE LOS SERVICIOS DE REFERENCIA REGIONAL HOSPITAL II 2 TARAPOTO, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN.
DEMANDANTE : F. V, M.

SENTENCIA N° 070 – 2017

Resolución Nro. DIECIOCHO
San Martin – Tarapoto cuatro de julio del año dos mil diecisiete.

VISTOS;

Resulta de autos, que por escrito de fojas ciento setenta y seis y siguientes, doña M. F. V, en representación de su menor hijo R. L. S. F, interpone demanda que la dirige, contra la Dirección Regional de Salud de San Martín, representado por su Procurador Público y el Hospital II – Tarapoto , sobre Indemnización de daños y perjuicios, derivado de negligencia médica por haber sido afectado por la enfermedad de Retinopatía del Prematuro grado V, por el cual su menor hijo obtuvo ceguera total y consecuentemente daño a la persona, daño moral y al proyecto de vida, sustentándola en los amplios fundamentos de hecho y de derecho que allí expone y las pruebas que ofrece; demanda que es admitida por la resolución número uno, de fojas ciento noventa, en la vía del Proceso de Conocimiento, disponiéndose se comprenda como emplazado al Procurador Público del Gobierno Regional de San Martín y corrido el traslado a los demandados; la demandada Oficina de Operaciones de los Servicios de Referencia Regional Hospital II – 2 Tarapoto, representado por su Director el Dr. Juan Antonio Chenguayen Rospigliosi, contesta la demanda por el escrito de fojas doscientos nueve y siguientes, solicitando se declare improcedente o alternativamente infundada la pretensión del actor, por los amplios fundamentos de hecho y derecho que allí expone y las pruebas que ofrece; la otra demandada Dirección Regional de Salud de San Martín, representada por su Director General de Salud Gustavo Rosell de Almeida, contesta la demanda por el escrito de fojas doscientos treinta y cinco y siguientes, solicitando que en su oportunidad se declare improcedente o alternativamente infundada, por los amplios fundamentos de hecho y derecho que allí expone y las pruebas que ofrece; la Procuradoría Pública Regional del Gobierno Regional de San Martín, por el escrito de fojas doscientos cincuenta, contesta la demanda extemporáneamente, por lo que mediante la resolución número dos, de fojas doscientos cincuenta y siete, es declarado rebelde y se declara Saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes; tramitada la causa, se dicta la sentencia de primera instancia que corre a fojas quinientos noventa; que apelada por la demandada, dicha sentencia es declarada Nula por los fundamentos de la Resolución de Vista de fojas seiscientos cincuenta y tres, e insubsistente lo actuado desde la Audiencia de Conciliación y demás, reponiéndose la causa al estado de ampliar los puntos controvertidos; mandato que se da cumplimiento como aparece del acta de Conciliación, Fijación de puntos controvertidos, admisión y actuación de medios probatorios, de fojas seiscientos setenta y tres, y no habiendo prueba pendiente de actuación, por ser todas documentales, se prescindió de la audiencia de pruebas, confiriéndose el término para los alegatos de las partes y que vencido la causa estaría para emitirse dictarse sentencia, por lo que siendo su estado, es del caso expedirla; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- 1.1.- Como se tiene antes anotado, por el escrito de fojas ciento setenta y seis y siguientes, doña M. F. V, en representación de su menor hijo R. L. S. F, interpone demanda que la dirige, contra la Dirección Regional de Salud de San Martín, representado por su Procurador Público y el Hospital II – Tarapoto, sobre Indemnización de daños y perjuicios, derivado de negligencia médica por haber sido afectado por la enfermedad de Retinopatía del Prematuro grado V, por el cual su menor hijo obtuvo ceguera total y consecuentemente daño a la persona, daño moral y al proyecto de vida, solicitando que los emplazados de manera solidaria deben resarcirles económicamente por daños a la persona – daño moral y al proyecto de vida de su menor hijo, así como también por daño emergente, por un monto ascendente a la suma de S/. 5’000,000.00 soles; siendo sus argumentos centrales y esenciales; que estando embarazada, por disposición médica fue intervenida quirúrgicamente el 21 de junio del 2011, alumbrando a su menor hijo, un neonato prematuro de 06 meses y 03 semanas, con un peso de 1kg. 570 gr, por lo que lo llevaron a cuidados intensivos y estuvo en la incubadora por 18 días, viendo que el peso del menor disminuyó hasta 900 gramos, su señora madre y abuela del menor, doña I. V. M. reclamó, los médicos optaron por cambiar los medicamentos, siendo estos favorables para la reacción del menor, mostrando mejoría en su salud, siendo trasladado de cuidados intensivos al área de hospitalización, lugar donde se encontraba la demandante, alcanzando un peso de 1kg 800 gramos, luego de haber transcurrido un mes y 7 días, a pedido de la suscrita el menor fue evaluado por una médico especialista en oftalmología del Instituto Nacional de Oftalmología del Perú – INO de la ciudad de Lima, que diagnosticó que su menor hijo tenía retinopatia grado II, pero no indicó que su niño estaba perdiendo la visión, a pesar que ya sabía del nefasto resultado, ya que el tiempo para accionar y hacer frente a esta enfermedad es de tan sólo 07 a 10 días, como informa el Dr. Julio César Cesías López del Policlínico Buena Salud, en su informe respectivo, a los dos días fue dada de alta con su menor hijo; que el Dr. Juan M. Novoa Saldaña especialista en oftalmología del Hospital II de Tarapoto diagnosticó a su hijo: “Retinopatía del prematuro Grado V, ceguera total de ambos ojos, no sujeto de posible tratamiento médico o quirúrgico ya que los cambios estructurales son irreversibles”; pese a que la NTS N° 84-MINSA.V.01. Norma Técnica de Salud de Atención del Recién Nacido Pre término con riesgo de Retinopatía del Prematuro – II objetivos-Objetivos Generales 2.2.2.- prescribe: “Disponer el tamizaje obligatorio a todos los neonatos con riesgo de desarrollar retino partía del prematuro, así como el diágnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación oportuna los casos”, no se cumplió; luego, viajó a la ciudad de Lima, acudió a otros médicos, institutos, los cuales concluyeron que su menor hijo, tenía desprendidas la retinas de ambos ojos, que le ha producido ceguera total; que dicha consecuencia en agravio de su hijo, se ha producido por total negligencia médica, por las instalaciones deficientes no aptas para un prematuro, falta de equipamiento e incumplimiento de lo expresamente dispuesto en el Protocolo NTS N° 84- MINSA.V.01. Norma Técnica de Salud de Atención del Recién Nacido Pre término con riesgo de Retinopatía del Prematuro, el cual define la enfermedad de Retinopatía del Prematuro – ROP, por lo que se ha causado un gravísimo daño irreversible a su menor hijo de por vida, al padecer ceguera total, frustrando su proyecto de vida, por lo que siendo los responsables civiles los demandados, están en la obligación de resarcirles, a título de indemnización, con el monto demandado, ya que los daños comprenden todos los conceptos precisados en su demanda, procediendo en consecuencia declararse fundada su demanda.

[Continúa…]

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