Dirección Regional de Educación de Puno deberá indemnizar a banco por enriquecimiento indebido de 761 cheques pagados a terceros que no fueron debitados de su cuenta [Exp. 01123-2007-0]

Fundamento destacado: 11. Asimismo, el apelante alega que se solicita que la D. R. d. E. d. P. indemnice la suma de 287,371.94 nuevos soles por beneficio indebido, sin embargo la formula propuesta se aleja sustancialmente de la relación que debería contener con el extremo de la motivación, ya que se confunden dos institutos la indemnización o la restitución del bien; teniendo la pretensión de enriquecimiento injustificado el efecto jurídico la restitución; al respecto dicha pretensión debe desestimarse, ya que como bien refiere el articulo 1954 del Código Civil.- Acción por enriquecimiento sin causa “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo” (énfasis agregado); es decir “el articulo submateria configura entonces un remedio semiresarcitorio de larga extensión, en virtud del cual aquel que se haya enriquecido sin justa causa en daño de otra persona es constreñido en los límites del enriquecimiento a compensar a la contraparte por la correlativa disminución patrimonial[8]

12. El apelante alega que el A quo establece de manera errada que de acuerdo al Art. 1954° “acción por enriquecimiento sin causa, (postula) aquel que se enriquece esta obligado a indemnizarlo” por lo tanto el B. d. l. N. esta obligado a probar lo contemplado en el literal a), b) y c) y d) sin embargo bajo este criterio en ningún extremo se ha probado aquello que la corte Suprema ha previsto en el expediente N° 502-98-LIMA, “2. Para que proceda el enriquecimiento indebido, debe acreditarse plenamente el empobrecimiento del demandante, el enriquecimiento de los demandados y la relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, situación que en ningún extremo se ha probado; sin embrago dicha pretensión debe desestimarse, por lo expuesto supra –véase considerando cuarto-;


EXPEDIENTE N° : 01123-2007-0-2101-JM-CI-03
CUADERNO PRINCIPAL

DEMANDANTE : B. d. l. N. Rep. por S. C. M.
DEMANDADO : D. R. d. E. d. P. Rep. N. P. L.
PRETENSIÓN : Proceso Abreviado
PROCEDE : Tercer Juzgado Mixto de Puno.
PONENTE : José Pineda Gonzáles.
RESOLUCIÓN N° : 090-2014

Puno, doce de diciembre de dos mil catorce.

CASO JUSTICIABLE

Recurso de apelación[1] interpuesto por Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Puno, representado por don Rodolfo Gilmar Chávez Salas, en contra de la Sentencia N° 018-2014, contenida en la resolución numero ochenta y dos, su fecha once de marzo de dos mil catorce[2] en el extremo que falla: Declarando FUNDADA la demanda de fojas quinientos veinte a quinientos veintisiete, interpuesta por el B. d. l. N. por RESARCIMIENTO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA seguido en contra de la D. R. d. E. d. P.; por lo tanto ordeno que la D. R. d. E. d. P. Indemnice al B. d. l. N. con la suma de doscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y uno con 94/100 nuevos soles; con los demás que contiene;

Recurso de apelación[3] interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Puno en contra de la Resolución 48[4] , de fecha veinticinco de mayo del dos mil doce que resuelve declarando infundadas las observaciones realizadas por el Procurador Público del Gobierno Regional de Puno a la pericia de fojas seiscientos doce a seiscientos cincuenta y cinco; declarar sin lugar el pedido de ampliación de peritaje, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre la apelación a la sentencia, el impugnante –en síntesis- indica:

a) Que, la parte demandante no ha logrado acreditar con medios probatorios indubitables que puedan enervar el derecho pretendido, máxime si la decisión jurisdiccional pese a la prueba de oficio dispuesta (peritaje contable) esta ha cumplido meridianamente y en forma parcializada con el análisis de la documentación obrante solo por el B. d. l. N.;
b) Se solicita que la D. R. d. E. d. P. indemnice la suma de 287,371.94 nuevos soles por beneficio indebido, sin embargo la formula propuesta se aleja sustancialmente de la relación que debería contener con el extremo de la motivación, ya que se confunden dos institutos la indemnización o la restitución del bien; teniendo la pretensión de enriquecimiento injustificado el efecto jurídico la restitución;
c) El A quo establece de manera errada que de acuerdo al Art. 1954° “acción por enriquecimiento sin causa, (postula) aquel que se enriquece esta obligado a indemnizarlo” por lo tanto el B. d. l. N. esta obligado a probar lo contemplado en el literal a), b) y c) y d) sin embargo bajo este criterio en ningún extremo se ha probado aquello que la corte Suprema ha previsto en el expediente N° 502-98-LIMA, “2. Para que proceda el enriquecimiento indebido, debe acreditarse plenamente el empobrecimiento del demandante, el enriquecimiento de los demandados y la relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, situación que en ningún extremo se ha probado;
d) De otro lado el monto indemnizatorio resuelto, no se ajusta al término contractual vinculada a una relación obligación al de acreedor y deudor y menos haberse dado la figura de enriquecimiento sin causa, de tal forma que no existen los elementos por el que deben contraerse, entre ellos la ventaja patrimonial;
e) Asimismo, el recurrente invoca la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa de conformidad al Art. 99° de la misma normativa que refiere que “la acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria del título valor”

Sobre la apelación a la resolución 48, el impugnante señala: a) El perito no ha revisado toda la documentación necesaria , pues no se ha solicitado a la D. R. d. E proporcione la documentación correspondiente; b) Que no aparece actuación pericial en la D. R. d. E, lo que constituye una gravo al derecho de defensa e igualdad de derechos entre las partes;

FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO:

Consideraciones de apertura

1. En virtud al principio constitucional de pluralidad de instancia previsto por el artículo 139.6 de la Constitución Política del Estado Peruano, concordante con el numeral décimo primero del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en instancia superior;

[Continúa…]

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