Dirección IP: ¿para qué sirven las herramientas informáticas Lacnic y Readnotify? [RN 607-2021, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 6.8 Además, se utilizaron herramientas informáticas forenses, como son el Lacnic y el Readnotify, con las que se pudieron identificar las direcciones IP, es decir, desde dónde salían los mensajes extorsivos. Este elemento científico determina con precisión de qué lugar y de qué aparatos salieron los mensajes extorsivos, que al ser comprobados y analizados establecen los días y las horas en los que se realizaron los mensajes.


Sumilla: Prueba indiciaria. La prueba indiciaria construida válidamente conduce a la inferencia lógica e indudable de que el acusado es el autor del delito materia de recurso, habiéndose desvanecido la presunción de inocencia de este.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 607-2021, Lima

Lima, seis de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Moisés Vladimir Paz Coronado contra la sentencia de vista, emitida el quince de mayo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio extorsión en grado de tentativa, en agravio de Felipe de Osma Berckemeyer y Elizabeth María Foy Vásquez de Osma, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil que deberá abonar en favor de los agraviados; y la revocó en el extremo en el que le impuso siete años de pena privativa de libertad; reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que
contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1 La Sala lo ha condenado a pesar de la insuficiencia probatoria y la duda razonable existente en el presente caso; además, porque la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada debidamente.

1.2 La sentencia no se sustenta en pruebas, sino que es subjetiva y, por ende, carece de validez jurídica, lo que trasgrede el debido proceso y aparenta una motivación, lo cual vulnera dicha garantía.

1.3 Se ha omitido analizar las pruebas de descargo, y se ha postulado como prueba el atestado policial.

1.4 Su presencia y relación con la agraviada era netamente laboral; esta no ha concurrido a declarar y el agraviado inicialmente señaló que no tenía la menor idea de quién podía estar detrás de todo y en su preventiva dijo que sospechaba del procesado como la persona que posiblemente enviaba los mensajes extorsionadores, esto es, no tenía certeza.

1.5 Los testigos no han mencionado que el procesado sea el autor de los mensajes o las llamadas.

1.6 No se han valorado las otras declaraciones de personas de que desde su IP aparecían mensajes extorsivos, quienes declararon que, de haberlo  efectuado, se darían cuenta, es decir, no ubicaron en la escena criminal al procesado.

Segundo. Contenido de la acusación

2.1 La imputación contra el acusado es por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa, en mérito a que el agraviado Felipe de Osma Berckemeyer, desde el siete de mayo de dos mil nueve, recibía mensajes de contenido amenazante y extorsivo enviados en las siguientes cuentas de correo electrónico: [email protected], [email protected] e Iosma.foy@gmail, mancomunadas de los agraviados Felipe de Osma Berckemeyer y Elizabeth María Foy Vásquez de Osma, exigiendo el pago de USD 25 000 (veinticinco mil dólares) para que dejaran tranquila a su esposa y su familia; caso contrario, podrían morir, ya sea en accidentes de tránsito o por disparos con arma de fuego.

2.2 El veintinueve de mayo de dos mil nueve el agraviado recibió varias llamadas intimidatorias extorsivas al teléfono de su domicilio y al teléfono celular de la agraviada, con la indicación de que, si no pagaba la suma solicitada, su familia correría el riesgo de morir y que les traerían la cabeza de su menor hijo en bandeja de plata, entre otras palabras soeces e irreproducibles. Por ello, los agraviados sospecharon del procesado Paz
Coronado, ya que este había visitado su domicilio en varias oportunidades entre fines de diciembre de dos mil ocho y enero de dos mil nueve con el pretexto de arreglar el sistema informático y solicitó diferentes sumas de dinero; como el agraviado Felipe de Osma le pedía el detalle de lo que cobraba, lo señaló como una persona “dura” para resolver los gastos que solicitaba.

2.3 Fue así que en uno de los mensajes enviados a los correos electrónicos citados, con fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, se mencionaba lo siguiente: “Y puedes contar con nosotros y has con cuidado lo del dinero sabemos que todo le pides a Felipe y todo con discreción ya que él, como es ‘duro’ y te niega, no sabe de lo que somos capaces” [sic].

Tercero. Calificación jurídica

La conducta se encuentra tipificada en el primer párrafo del artículo 200 concordante con el artículo 16 del Código Penal, que sanciona con una pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

Proceso sumario en el que el representante del Ministerio Público, en su acusación escrita, solicitó una pena de diez años de privación de libertad y el pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil.

Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1 La sentencia señala que, partiendo de una sospecha, después se pudo determinar desde dónde se enviaron los correos electrónicos amenazantes a los agraviados, conforme a las actas de revisión y visualización de los mensajes de correos electrónicos e identificación de IP, la información remitida por las empresas Telefónica y Nextel relacionada con las direcciones IP y la ubicación de los IP desde donde fueron enviados dichos mensajes.

4.2 Se recibieron las declaraciones de los titulares de los equipos de cómputo desde donde fueron enviados los mensajes en referencia, y se reconoció, ya sea como técnico informático o como usuario de cabinas de internet, quién tuvo por ello acceso a los equipos de cómputo desde donde se mandaron los mensajes extorsivos, desvaneciéndose así la presunción de inocencia del acusado.

Quinto. Opinión fiscal

Por intermedio del Dictamen número 291-2021-MP-FN-1°FSP, el señor fiscal supremo en lo penal opina porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1 Sobre la materialidad del delito, se encuentran los mensajes extorsivos enviados a los correos electrónicos de los agraviados (cuentas mancomunadas).

6.2 Mediante las actas de revisión y visualización de mensajes de correo electrónico e identificación de IP de los mensajes extorsivos enviados a los correos de los agraviados, suman un número de quince mensajes, habiéndose realizado el seguimiento respectivo y, conforme al informe de Telefónica[1], se pudo conocer desde qué equipos de cómputo (direcciones domiciliarias) se enviaron dichos mensajes.

6.3 Al ser llamados a declarar los titulares de dichos domicilios, ya sea en casas habitación o locales comerciales (Manuel Sixto Cuellar Macavilca, Mile Loray Macavilca Pérez, Vilma Antonieta Manchego Silva de Costa, Vicente Catalán Huaylla, María Margarita Yslachin Arteaga, Víctor Rafael Carbajo Cáceres, Gabriela Rojas Delgadillo), estos coincidieron en que conocían al acusado por motivos de reparaciones de sus equipos o sistemas informáticos, el cual había ingresado a dichos domicilios o que era usuario de sus cabinas de internet. Asimismo, lo reconocieron a través de las actas de reconocimiento de ficha Reniec y coincidieron las fechas y horas de los mensajes extorsivos con la presencia del acusado en sus domicilios o negocios de internet.

6.4 Sobre la responsabilidad del acusado que se vincula con el delito se debe recurrir a la prueba indiciaria, conforme al Acuerdo Plenario número 1-2006/ESV-22, partiendo del hecho base de los mensajes y las comunicaciones extorsivas recibidas por los agraviados.

6.5 Como indicios plurales, concordantes y convergentes, se tiene lo siguiente:

• Indicio de oportunidad personal para delinquir, puesto que el acusado conocía a los agraviados y acudía constantemente al domicilio de estos para realizar trabajos informáticos.

• Indicio de presencia en el lugar de los hechos, ya que el acusado estuvo presente en el día y la hora, así como en las ubicaciones desde donde se enviaban los mensajes extorsivos.

• Indicio de vinculación y conocimiento de características de la víctima: el acusado lo calificó como una persona “dura” en el contexto de no darle dinero fácilmente por su trabajo como técnico y en los mensajes extorsivos también se calificaba al agraviado de esa manera.

• Dedicación a actividad técnica y prestación de servicio afín con el evento delictivo: teniendo en cuenta que el acusado se dedicaba al servicio técnico informático, sabía cómo y desde qué ubicaciones mandar los mensajes extorsivos para no ser descubierto con facilidad.

• Indicio de conocer datos personales de los agraviados: de los mensajes extorsivos se infiere que quien los mandaba conocía los datos personales y aun familiares de los agraviados. El acusado, al trabajar en la casa de estos, pudo percatarse de detalles y costumbres en que se desenvolvía la familia de los agraviados.

6.6 La defensa señala que el agraviado Felipe de Osma inicialmente no tenía la menor idea de quién podría ser la persona que les enviaba los mensajes extorsivos y en su preventiva indicó la sospecha, es decir, no tenía la certeza. Sobre ello, efectivamente, dicho agraviado, en su primera declaración del tres de junio dos mil nueve, indicó lo que en ese momento
conocía; sin embargo, en su ampliación del veinticinco de junio de dos mil nueve, refirió que los días cinco, seis, nueve, doce y diecisiete de junio, esto es, posteriormente a su primera declaración, recibió nuevas amenazas, y se expuso en dichos mensajes mayor información de su familia, sus costumbres e incluso los bienes que tenían, es decir, quien lo estaba extorsionando tenía conocimiento de dicha información y, por ende, tenía que ser o estar relacionado con alguien cercano a ellos en los últimos tiempos; así, se justifica que el agraviado, en dicha oportunidad, ya tuviera una sospecha con relación al acusado. Sobre la base de esta sospecha, se prosiguió con la investigación, y casi todos los testimonios convergieron en el encausado.

6.7 Otro agravio del acusado es que la agraviada Elizabeth Foy no concurrió a declarar; sin embargo, es de verse que su esposo sí lo hizo y en presencia del fiscal; y, conforme este lo declaró, su esposa y sus hijos, por la circunstancia vivida, tuvieron que salir fuera del Perú, hacia Panamá, para ponerse a buen recaudo, lo cual se confirma con el reporte de migraciones, que informa que la agraviada salió a dicho país el siete de julio de dos mil
nueve.

6.8 Además, se utilizaron herramientas informáticas forenses, como son el Lacnic y el Readnotify, con las que se pudieron identificar las direcciones IP, es decir, desde dónde salían los mensajes extorsivos. Este elemento científico determina con precisión de qué lugar y de qué aparatos salieron los mensajes extorsivos, que al ser comprobados y analizados establecen los días y las horas en los que se realizaron los mensajes.

6.9 El acusado considera como agravio que no se tuvieron en cuenta cuatro testimoniales: la de Karen Bernedo, la de Julio Silva, la de Hernán Maldonado y la de Marco Antonio Rodríguez Mallma, puesto que dichos testigos no lo sindicaron. Sin embargo, se advierte que, aun cuando son varios testigos, todos habitan en común en el mismo domicilio, ubicado en la avenida Roca y Boloña número 111 de la urbanización San Antonio, en Miraflores, y el último testigo es hermano de David Rodríguez Mallma, que es un técnico que presentó a los agraviados con el acusado y les recomendó a este para que trabajara con ellos al no poder resolver dicha persona un problema técnico informático, y lo llevó al domicilio de los agraviados. Por lo tanto, dicha prueba de descargo no se erige como mayor y mejor fuerza acreditativa sobre todo el cúmulo de indicios que forman la construcción válida de la prueba indiciaria en contra del acusado. Es más, al existir un nexo entre dicho testigo y la persona que los presentó, ello formaría parte de un indicio más por la conexión filial del testigo con la persona que conectó a los agraviados con el acusado.

6.10 Por ende, dicha prueba indiciaria se enlaza entre sí y conduce a la inferencia lógica e indudable de que el acusado es el autor del delito materia de recurso, habiéndose desvanecido la presunción de inocencia de este con la aplicación de la prueba indirecta, que legalmente es válida y lleva a la convicción de su responsabilidad penal. En consecuencia, la condena debe mantenerse.

Séptimo. Determinación de la pena

7.1 Al ubicarse los hechos imputados en una fecha anterior a la vigencia de la Ley número 30076[2], por la cual se adiciona el artículo 45-A —imposición de las penas por tercios— y se reforma el artículo 46 del Código Penal con los numerales 1 y 2 —circunstancias atenuantes y agravantes—, que son las reglas para la determinación de la sanción punitiva en el citado código, ello no resulta aplicable para el caso concreto.

7.2 Se debe considerar lo dispuesto por el artículo 45 del citado código en cuanto a sus calidades personales —joven de treinta y tres años de edad conforme a su ficha Reniec, secundaria completa, informático y no registra antecedentes penales—, por lo que el análisis de la Sala Superior se encuentra acorde a ley y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena y a los fines de esta, al haber efectuado una disminución proporcional por haber quedado en grado de tentativa.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con el señor fiscal supremo en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista, emitida el quince de mayo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, en el extremo en el que condenó a Moisés Vladimir Paz Coronado como autor del delito contra el patrimonio-extorsión en grado de tentativa, en agravio de Felipe de Osma
Berckemeyer y Elizabeth María Foy Vásquez de Osma, y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) la reparación civil que deberá abonar en favor de los agraviados; y la revocó en el extremo en el que le impuso siete años de pena privativa de libertad; reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Foja 217.

[2] Publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece.

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