¿Una diócesis debe implementar el sistema de seguridad y salud en el trabajo? [Resolución 489-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 489-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que una diócesis está obligada a implementar el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

La inspeccionada fue sancionada por no contar con la implementación adecuada de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Es así que señaló que no se les exige este análisis por no ser parte de su actividad económica el trabajo en altura ni con riesgo alto de exposición ni trabajos de construcción.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la empleadora no contaba con un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

No es amparable que por la actividad que realizan no se encuentran obligados a la implementación del sistema.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamentoss destacados: 17 En esa línea argumentativa, la DIÓCESIS DE HUÁNUCO, como empleadora principal, se encuentra en la obligación de exigirles a sus contratistas (como manifestación del principio de prevención) la presentación de todos aquellos documentos que acreditan la idoneidad de los trabajadores contratistas para realizar de manera segura la labor.

6.18 Por ello no es amparable lo sostenido por la impugnante al señalar que la actividad principal que realizan no les obliga a identificar aquellos peligros y riesgos derivados de los trabajos en altura. La identificación de peligros y riesgos se efectúa por la mera presencia o existencia de los mismos en un local o instalación de trabajo (entiéndase medio ambiente de trabajo), tal y como lo dispone el literal c) del artículo 57 del reglamento de la LSST.


 

Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 489-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 057-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
IMPUGNANTE: DIÓCESIS DE HUÁNUCO
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
MATERIA: -SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
-LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la DIÓCESIS DE HUÁNUCO en contra de la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021.

Lima, 3 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la DIÓCESIS DE HUÁNUCO (en adelante la impugnante) contra la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 516-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 11 de noviembre de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico
sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°009-2021-
SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la seguridad y salud en el trabajo; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 59-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC de fecha 09 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 16 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,334.00 (Sesenta y nueve mil trescientos treinta y cuatro con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no contar con la implementación adecuada de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 34,678.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 34,678.00.

1.4 Con fecha 08 de julio de 2021 la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En la resolución impugnada, se advierten serias irregularidades que vulneran los principios fundamentales, especialmente el principio de legalidad, el de debido procedimiento y el derecho a la defensa respecto del Informe Final de Instrucción N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI.

ii. La resolución de Sub Intendencia debe ser declarada nula en todos sus extremos, por
carecer de objetividad y legalidad.

iii. El procedimiento sancionador en el presente caso se encuentra inmerso en vicios y actuaciones ilegales.

1.5 Mediante RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021[2], la INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar que:

i. La impugnante sostiene que existe vulneración a los principios del debido procedimiento, legalidad, motivación y el derecho de defensa ,por cuanto se ha señalado tanto en el Acta de Infracción, Informe Final de Instrucción y la Resolución de primera instancia que el objeto de las actuaciones inspectivas ha sido verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral; sin embargo, de la Orden de Inspección que obra a fojas 01 del expediente de actuaciones inspectivas se observa que la materia objeto de inspección es el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

ii. Respecto del incumplimiento de la medida de requerimiento, en la fecha indicada (14/01/2021) el inspector comisionado descargó y revisó desde el correo institucional la información remitida por la impugnante, determinándose que no se había acreditado la entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, ni haber realizado la evaluación IPERC, o contar con un plan de seguridad y salud en el trabajo que contengan en su interior la identificación de los peligros que se ajuste a la realidad de las labores que se realizan en su interior.

1.6 Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 052-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7 La INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000525-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 03 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA DIÓCESIS DE HUÁNUCO

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la DIÓCESIS DE HUÁNUCO, presentó el recurso de revisión contra la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 052-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 69,334.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, prevista en el numeral 28.9 del artículo 28 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la fecha en que fue notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la DIÓCESIS DE HUÁNUCO

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Sistema de gestión SST en las empresas (Todas).

[2] Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 10 de agosto de 2021.

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