Monto de dinero que tiene Fovipol es información pública [Expediente 01071-2020-JUS/TTAIP]

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Fundamento destacado. 2.2. […] Cabe señalar que la información solicitada consiste en los montos dinerarios que posee FOVIPOL en distintas entidades bancarias, los intereses que obtiene, los prestamos efectuados y las entidades bancarias en las que tiene dichos depósitos, y tratándose de una entidad pública, cuyos fondos provienen en parte del erario público, dicha información está sujeta al control ciudadano.

Teniendo en cuenta ello, se advierte que la entidad se ha limitado a invocar las excepciones contempladas en el numeral 2 y 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, sin brindar una “motivación cualificada” conforme lo ha establecido el máximo intérprete de la Constitución, tal es así que, respecto a la excepción contemplada en el numeral 2, la entidad no ha delimitado o determinado el tipo de información que pretende cautelar mediante la denegatoria del acceso a la información requerida por el recurrente, esto es, si corresponde a información referida al secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico o bursátil, sino que ha concluido de manera imprecisa que corresponde a información de contenido “financiero, contable”.

En consecuencia, al no haberse acreditado debidamente que la información solicitada se encuentra dentro de los alcances de las excepciones previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, el principio de publicidad que ostenta dicha información no ha sido desvirtuado y corresponde por tanto la entrega de la documentación requerida por parte del recurrente, en la forma y modo señalado mediante su solicitud de acceso a la información pública, previo pago del costo de reproducción, de ser el caso.


Sumilla: Declara fundado el recurso de apelación Miraflores, 27 de octubre de 2020 VISTO el Expediente de Apelación N° 01071-2020-JUS/TTAIP de fecha 5 de octubre de 2020, interpuesto por ADONAY ÁNGEL SANCHEZ GUZMAN, contra la Carta N° 003- 2020-SECEJE.PNP-DIRBAP-FOVIPOL-RPL de fecha 14 de setiembre de 2020, notificada el 28 de setiembre de 2020, mediante la cual el FONDO DE VIVIENDA POLICIAL – FOVIPOL denegó la solicitud de acceso a la información pública presentada con fecha 6 de agosto de 2020.


Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
PRIMERA SALA
Resolución N° 010307992020

Expediente : 01071-2020-JUS/TTAIP
Recurrente : ADONAY ÁNGEL SANCHEZ GUZMAN
Entidad : FONDO DE VIVIENDA POLICIAL – FOVIPOL

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Con fecha 6 de agosto de 2020, el recurrente solicitó a la entidad la siguiente información:

1. El monto dinerario que actualmente tiene el FONDO DE VIVIENDA POLICIAL (FOVIPOL) acumulado en las diversas entidades financieras del Perú.

2. La relación de bancos y/o entidades del sector financiero en las que se halla el dinero proveniente de los aportes al FONDO DE VIVIENDA POLICIAL (FOVIPOL), así como el monto depositado en cada una de ellas.

3. El monto dinerario que se obtiene como INTERÉS por los depósitos de los aportes en los bancos y entidades del sector financiero, detallados mes a mes desde el mes de enero 2020 hasta julio 2020.

4. El número de policías beneficiados con un préstamo por parte de su representada (FONDO DE VIVIENDA POLICIAL) desde su creación, información detallada por año.

5. El número de policías a quienes se les ha devuelto sus aportes por mandato judicial, así como el monto dinerario devuelto a cada uno de ellos.

6. El número de procesos judiciales que a la fecha tiene el FONDO DE VIVIENDA POLICIAL (FOVIPOL) producto de la petición de devolución de los aportes por parte de sus asociados.

7. El número actual de policías en actividad, disponibilidad o retiro que vienen aportando su cuota mensual al FONDO DE VIVIENDA POLICIAL (FOVIPOL). [sic]

Mediante la Carta N° 003-2020-SECEJE.PNP-DIRBAP-FOVIPOL-RPL de fecha 14 de setiembre de 2020, la entidad desestimo la solicitud de información formulada por el recurrente, adjuntado a dicha comunicación el Dictamen Legal N° 486-TR-2020- CG-PNP/SECEJE-DIRBAP-FOVIPOL/OAL, en el cual señala que:

Que, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 2 del artículo 15.B de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual señala que: ´El derecho al acceso a la información pública no podrá ser ejercido sobre la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil (…)´. Del análisis de la solicitud, se desprende que el contenido de la pretensión es netamente financiero, contable, por ello no sería viable remitir dicha documentación, así como también, se requiere información de los aportantes, lo que refutaría lo consagrado en el numeral 5 del artículo 15.B de la Ley N° 27806, la cual señala que:“No podrá ser ejercido el derecho de acceso cuando se trate de información referida a datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar (…)´ [sic]

Con fecha 5 de octubre de 2020, el recurrente interpuso ante esta instancia el recurso de apelación materia de análisis, señalando que la comunicación remitida por la entidad carece de sustento jurídico. Mediante la Resolución N° 010107322020 de 13 de octubre de 2020 , se admitió a trámite el citado recurso de apelación y se requirió a la entidad la formulación de sus descargos y la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud de acceso a la información pública, requerimientos que a la fecha no han sido atendidos.

II. ANÁLISIS

El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

En este marco, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

A su vez, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Además, los artículos 15, 16 y 17 del mismo texto establecen las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información, consistentes en la información que sea calificada como secreta, reservada y confidencial, respectivamente, precisándose en el artículo 18 de la referida ley, que los artículos que establecen las excepciones deben ser interpretados de manera restrictiva, por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.

Respecto a las excepciones al derecho de acceso a la información pública, el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que es confidencial la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

Finalmente, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia señala que constituye una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información, aquella que está referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, agregando que la información referida a la salud personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal.

2.1 Materia en discusión

De autos se aprecia que la controversia radica en determinar si la información solicitada por el recurrente constituye información confidencial protegida por la Ley de Transparencia.

2.2 Evaluación de la materia en discusión

Conforme al Principio de Publicidad contemplado en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, toda la información que posea el Estado se presume pública y, por ende, la entidad está obligada a entregarla, salvo que esta se encuentre comprendida en las excepciones mencionadas en dicha norma. Además, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2013-PI/TC, ha señalado que:

[…] la información pública debe hacerse pública no sólo cuando una persona lo solicite sino que la Administración Pública tiene el deber de hacer pública, transparente, oportuna y confiable dicha información, así no lo sea solicitada, salvo el caso de las excepciones permitidas constitucionalmente y especificadas estrictamente en la ley de desarrollo constitucional de este derecho fundamental. (subrayado agregado)

De allí que, el derecho al acceso a la información pública es un derecho fundamental reconocido expresamente por la Constitución y desarrollado a nivel legal, que faculta a cualquier persona a solicitar y acceder a la información en poder de la Administración pública, salvo en que su ley de desarrollo constitucional, la Ley de Transparencia, indique lo contrario.

En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 2579-2003-HD/TC que: “la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción”.

Esto implica que, para justificar adecuadamente dicha negativa y, en consecuencia, desvirtuar el principio de máxima divulgación o publicidad que rige sobre toda la información que la entidad haya creado, obtenido o que se encuentre en su posesión o bajo su control, la Administración Pública tiene la obligación de brindar una “motivación cualificada”, como señaló el Tribunal Constitucional en el Fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03035-2012-PHD/TC:

6. Al no haberse fundamentado aunque sea mínimamente, las razones por las cuales el derecho a la privacidad de don Humberto Elías Rossi Salinas justificaría que dicha información se mantenga en reserva, es evidente que el proceder del ad quem ha sido arbitrario más aún si se tiene en consideración en virtud del mencionado principio de máxima divulgación, que la información almacenada en los registros de la Administración se presume pública; por tanto la destrucción de tal presunción requiere de una motivación cualificada en atención al carácter restrictivo con que dichas excepciones deben ser interpretadas. (subrayado agregado)

De autos se aprecia que el recurrente solicitó a la entidad la entrega de información referida al monto dinerario que tiene acumulado la entidad, el monto existente en cada entidad bancaria, monto que obtiene por concepto de interés, relación de entidades bancarias en las que tiene dicho dinero; así como el número de policías beneficiados con préstamos, número de policías a quienes se les devolvió sus aportes por mandato judicial; número de procesos judiciales por dicha razón y número de policías aportantes; en tanto, la entidad denegó su entrega señalando que dicha información se encuentra amparada en las excepciones contempladas en los numerales 2 y 5 del artículo 15.B de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, recogidas en los numerales 2 y 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Ahora bien, atendiendo a la información requerida por el recurrente, cabe precisar que conforme al artículo 1 de la Ley N° 24686 se creó:

(…) en cada Instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional el Fondo de Vivienda Militar y Policial, con la finalidad de contribuir a dar solución al programa de vivienda propia para el Personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad, Disponibilidad y Retiro con goce de pensión, dándose preferencia al personal que ha quedado lisiado y en estado de invalidez, así como a sus deudos.

Asimismo, el artículo 2 de la referida norma precisa que el “El Fondo de Vivienda Militar y Policial es de carácter intangible para fines no previstos por la presente Ley”.

Por su parte el literal b) del artículo 3 señala que constituyen recursos financieros de la entidad, entre otros, “La contribución obligatoria del Estado” , el artículo 7 dispone que:

Para el funcionamiento del Fondo de Vivienda Militar y Policial, cada Instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional creará un Organismo Especial encargado de la administración y ejecución de las acciones que son objeto del presente Decreto Legislativo, utilizando la infraestructura administrativa de la Dirección de Economía y de las que sean necesarias para el logro de sus fines.

Además, el artículo 9 de la Ley N° 24686, establece que la Dirección Economía, o la que haga sus veces, realizará en cada Instituto las siguientes operaciones:

a) Gestionar, obtener o cautelar los recursos del Fondo de Vivienda Militar y Policial, estando facultado, a propuesta del organismo especial creado por la presente Ley a colocar los fondos correspondientes a las aportaciones del Estado en el Banco de la Nación y los otros en las Entidades Financieras más conveniente a sus intereses;

b) Mantener los recursos del Fondo de Vivienda Militar y Policial, para el financiamiento de los fines del presente Decreto Legislativo, que apruebe el Comando respectivo; y,

c) Contratar obligaciones de crédito nacionales y extranjeros, así como emitir y colocar los bonos que se hace mención en la Ley N° 24686.

Por último, el artículo 10 de la citada norma precisa que los recursos del Fondo serán destinados a:

a) La construcción o adquisición de viviendas, cascos habitables y/o terrenos destinados al personal aportante comprendidos en el artículo 3, inciso a) que no cuenta con vivienda o terreno propio; y,

b) Otorgar préstamos al personal Militar y Policial que aporta al fondo que cuenten con terreno propio para construir vivienda.

En este marco el artículo 80 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, señala que el Fondo de Vivienda Policial depende administrativamente de la Dirección de Bienestar y Apoyo al Policía y funcionalmente del Directorio respectivo teniendo entre sus funciones gestionar, obtener, controlar y cautelar los recursos materiales, económicos y financieros del Fondo de Vivienda Policial del personal de la Policía Nacional del Perú, debiendo velar por una adecuada gestión administrativa y financiera en el desarrollo y la ejecución de programas de construcción y/o adquisición de viviendas.

Conforme se puede apreciar el Fondo de Vivienda Policial, está conformado – entre otras fuentes – con presupuesto público y su organización y gestión dependen de la Policía Nacional del Perú, una de cuyas funciones es administrarlo además de encontrarse dentro de la estructura organizacional de dicha entidad a cargo de la Dirección de Bienestar y Apoyo al Policía por lo que pertenece a la administración pública y como tal el monto dinerario con el que cuenta, las entidades bancarias donde se encuentra, los intereses que obtiene, entre otra información, es de interés público.

En tal sentido, en mérito a las disposiciones contenidas en la Ley N° 24686, la entidad se encuentra en la obligación de gestionar, obtener o cautelar los recursos del Fondo de Vivienda Policial, debiendo gestionar dichos recursos para cumplir con el programa de vivienda propia, para el personal policial; por lo que de ello se advierte que, la entidad cuenta con la información materia de requerimiento.

En relación a las excepciones invocadas por la entidad para denegar la entrega de la información solicitada, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la:

información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. […] (subrayado agregado)

Al respecto, la entidad manifestó a través del Dictamen Legal N° 486-TR-2020- CG-PNP/SECEJE-DIRBAP-FOVIPOL/OAL de fecha 28 de agosto de 2020, que el artículo 21 de la Ley de N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales establece que:

´El titular de datos personales tiene derecho a impedir que estos sean suministrados, especialmente cuando ello afecta derechos fundamentales (…)’ De ello se colige que, el titular de los datos personales, entiéndase FOVIPOL tiene el derecho a impedir que la información sensible contenida en sus archivos o base de datos sea suministrada al constituir una afectación a sus derechos y a los de sus aportantes.

Asimismo añade que, el artículo 27 de la referida ley establece que:

´Los titulares y encargados de los bancos de datos personales de administración pública pueden denegar el ejercicio de los derechos de acceso, supresión, y oposición por razones fundadas en la protección de derechos e intereses de terceros (…)´ De ello se deberá interpretar que, el derecho a acceder a información de la administración pública no podrá ser ejercido en arreglo a la protección que se le brinda a los derechos e intereses de los aportantes, así como también a la información sensible de FOVIPOL.

Finalmente concluye que:

Del análisis de la solicitud (…) se requiere información de los aportantes, lo que refutaría lo consagrado en el numeral 5 del artículo 15.B de la Ley N° 27806, la cual señala que “No podrá ser ejercido el derecho de acceso cuando se trate de información referida a datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar (…)´ [sic]

Sobre esta excepción, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, define a los datos personales como “Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados” y agrega el numeral 4 del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-2013-JUS, que los datos personales se refieren a:

aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.

Teniendo en cuenta ello, se concluye que únicamente se podrá restringir aquella información sobre las personas naturales cuya divulgación afecta su intimidad personal o familiar, debiendo evaluarse en cada caso en concreto. En cuanto a la dimensión positiva del derecho a la intimidad, el Tribunal Constitucional indicó en el Fundamento 22 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03485-2012-AA/TC, lo siguiente:

Por otro lado, los derechos a la intimidad y a la vida privada como también se ha puesto de manifiesto, no solo pueden ser vistos hoy desde una óptica material en el sentido de que queden protegidos bajo su ámbito normativo aquellos datos, actividades o conductas que materialmente puedan ser calificadas de intimas o privadas, sino también desde una óptica subjetiva, en la que lo reservado será aquello que el propio sujeto decida, brindando tutela no solo a la faz negativa del derecho (en el sentido del derecho a no ser invadido en ciertos ámbitos), sino a una faz más activa o positiva (en el sentido del derecho a controlar el flujo de información que circule respecto a nosotros). Bajo esta perspectiva, el derecho a la intimidad o el derecho a la vida privada, han permitido el reconocimiento, de modo autónomo también, del derecho a la autodeterminación informativa, que ha sido recogido en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución y en el artículo 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional, o del derecho a la protección de los datos personales, tal como lo denomina la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales. En el ejercicio del atributo positivo del derecho a la intimidad, se aprecia, entonces, que un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar libremente su personalidad y es en este aspecto en el cual una persona determina libremente qué es su intimidad y qué no, definiendo los linderos de su vida privada. (subrayado agregado)

Siendo ello así, se concluye que el derecho a la intimidad protege los aspectos más cercanos, profundos o privados de cada persona y de su familia, y que desea mantener en reserva.

En el presente caso se advierte de los términos de la solicitud que la pretensión del recurrente no es obtener información referida a un determinado aportante y/o beneficiario ni su identificación, cuya revelación podría afectar la intimidad personal de dichas aportantes, sino que es información de carácter genérico y cuantitativo respecto a los fondos que administra la entidad, esto es, cantidad de beneficiarios de préstamos, relación de bancos y montos depositados, intereses obtenidos, cantidad de proceso judiciales, cantidad de aportantes, entre otros; asimismo, la entidad no ha argumentado en qué medida la publicidad de la información solicitada por el recurrente constituiría una afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de sus titulares, más aún cuando lo requerido no permite la identificación de los mismos; limitándose a transcribir las normas pertinentes de la Ley de Protección de Datos Personales.

Cabe agregar en relación a lo señalado por la entidad respecto a la protección de datos personales que, conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales, estos consisten en toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable, conforme se ha mencionado anteriormente, por lo que no se encuentra amparada por dicha ley, la información concerniente a las personas jurídicas. En relación a la excepción de reserva bancaria invocada por la entidad, el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que es confidencial

[l]a información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

Al respecto se aprecia de autos que la entidad a través del mencionado Dictamen Legal N° 486-TR-2020-CG-PNP/SECEJE-DIRBAP-FOVIPOL/OAL, ha señalado, lo siguiente:

E. Que, de acuerdo a lo estipulado por el numeral 2 del artículo 15.B de la Ley N° 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual señala que: ´El derecho al acceso a la información pública no podrá ser ejercido sobre la información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil (…) ´. Del análisis de la solicitud, se desprende que el contenido de la pretensión es netamente financiero, contable, por ello no sería viable remitir dicha documentación (…) [sic]

Cabe señalar que la información solicitada consiste en los montos dinerarios que posee FOVIPOL en distintas entidades bancarias, los intereses que obtiene, los prestamos efectuados y las entidades bancarias en las que tiene dichos depósitos, y tratándose de una entidad pública, cuyos fondos provienen en parte del erario público, dicha información está sujeta al control ciudadano.

Teniendo en cuenta ello, se advierte que la entidad se ha limitado a invocar las excepciones contempladas en el numeral 2 y 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, sin brindar una “motivación cualificada” conforme lo ha establecido el máximo intérprete de la Constitución, tal es así que, respecto a la excepción contemplada en el numeral 2, la entidad no ha delimitado o determinado el tipo de información que pretende cautelar mediante la denegatoria del acceso a la información requerida por el recurrente, esto es, si corresponde a información referida al secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico o bursátil, sino que ha concluido de manera imprecisa que corresponde a información de contenido “financiero, contable”.

En consecuencia, al no haberse acreditado debidamente que la información solicitada se encuentra dentro de los alcances de las excepciones previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, el principio de publicidad que ostenta dicha información no ha sido desvirtuado y corresponde por tanto la entrega de la documentación requerida por parte del recurrente, en la forma y modo señalado mediante su solicitud de acceso a la información pública, previo pago del costo de reproducción, de ser el caso.

Finalmente, en virtud a lo dispuesto en los artículos 30 y 35 del Reglamento de la Ley de Transparencia , en aplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde a cada entidad determinar la responsabilidad en que eventualmente hubieran incurrido sus funcionarios y/o servidores por la comisión de presuntas conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la información pública.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por ADONAY ÁNGEL SANCHEZ GUZMAN, por lo que se dispone REVOCAR la decisión contenida en la Carta N° 003-2020-SECEJE.PNP-DIRBAP-FOVIPOL-RPL de fecha 14 de setiembre de 2020; en consecuencia, ORDENAR al FONDO DE VIVIENDA POLICIAL – FOVIPOL que entregue la información solicitada por el recurrente, conforme a los considerandos antes expuestos.

Artículo 2.- SOLICITAR al FONDO DE VIVIENDA POLICIAL – FOVIPOL que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución.

Artículo 3.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Artículo 4.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente Resolución a ADONAY ÁNGEL SANCHEZ GUZMAN y al FONDO DE VIVIENDA POLICIAL – FOVIPOL de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18.1 del artículo 18 de la norma señalada en el artículo precedente.

Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.minjus.gob.pe).

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