Fundamento destacado: 3.3.2. En este sentido “el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:
a) Independencia externa. Según esta dimensión, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta. (…).
b) Independencia interna. De acuerdo con esta dimensión, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.
En cuanto al primero de los puntos mencionados, cabe mencionar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.
En cuanto al segundo punto, el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso. En efecto, si un magistrado ha sido elegido por sus iguales como su representante para desempeñar funciones de naturaleza administrativa, entonces resulta evidente que, para desempeñar el encargo administrativo, mientras este dure, debe suspender sus actividades de naturaleza jurisdiccional, de modo tal que no pueda influir en la resolución de un determinado caso. Así sucede por ejemplo, en el ejercicio de la labor de los presidentes de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores de Justicia, de la Oficina de Control de la Magistratura, entre otros” (Subrayado nuestro) [Conforme STC N.° 0004-2006-AI/TC, FJ 18].
EXP. N.° 00512-2013-PHC/TC
PASCO
JESÚS GILES ALIPAZAGA y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia; con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josué Núñez Barboza, a favor de don Jesús Giles Alipazaga, Clever Edgardo Zevallos Fretel, Lorenzo Silva Céspedes, Nilton Fernando Llanos Doria, Iván Núñez Barboza y Juan Elías Ollague Rojas, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 647, su fecha 3 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escritos de fechas 9 y 10 de diciembre de 2012 don Jesús Giles Alipazaga, Clever Edgardo Zevallos Fretel, Lorenzo Silva Céspedes, Juan Elías Ollague Rojas, Iván Núñez Barboza y don Nilton Fernando Llanos Doria interponen demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, doña Liliana Viviano Fretel; el juez de investigación preparatoria del distrito de Amarilis, Jenner García Duran; y el presidente de la Corte Superior de Justicia Huánuco, con el objeto de que se declare la nulidad de i) la Disposición Fiscal N.º 02-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, que dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria, ii) el requerimiento fiscal de la prisión preventiva de los actores de fecha 7 de diciembre de 2012 (Caso Fiscal N.º 2006014504-2012-1091-0), y iii) la Resolución Judicial N.º 3, de fecha 9 de diciembre de 2012, a través de la cual el órgano judicial resolvió imponer prisión preventiva, ubicación y captura de Giles Alipazaga y Zevallos Fretel, así como la comparecencia restringida de Silva Céspedes, Ollague Rojas, Núñez Barboza y Llanos Doria, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de usurpación agravada y otros (Expediente N.º 0084-2012-68-1201-JR-PE-01). Alegan la afectación de los derechos a la libertad individual, al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso.
Afirman que fueron denunciados como consecuencia de la emisión y ejecución del Acuerdo de Consejo N.º 131-2012-MPHCO-O, por el cual se aprobó la reversión del inmueble donado por la Municipalidad Provincial de Huánuco a favor de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; pese a que ninguno de los recurrentes estuvo presente al momento de los hechos, lo cual se demuestra con el video recabado por la fiscalía, el video recabado por la Municipalidad Provincial de Huánuco y las declaraciones de los guardianes del inmueble allanado. Señalan que la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria vulnera los derechos fundamentales, toda vez que no se iniciaron las diligencias preliminares a fin de individualizar al autor de los hechos. Indican que el requerimiento fiscal de su prisión preventiva es arbitrario ya que no cumple con los presupuestos para su dictado, pues no existe prueba que vincule a los denunciados como autores o partícipes del delito; ya que, conforme a las declaraciones de los guardianes, los que ingresaron al aludido predio fueron el personal de serenazgo de la Municipalidad y no los actores. Más aún, no se configuraría el peligro procesal, ya que los demandantes no fueron las personas que ingresaron al bien inmueble y que es impensable que un alcalde y sus regidores puedan darse a la fuga abandonando sus funciones.
De otro lado, en cuanto a la resolución judicial que dispuso su prisión preventiva y comparecencia restringida, señalan que aquella es arbitraria ya que se emitió sin dar inicio a las diligencias preliminares y no cumplió con los presupuestos legales para su dictado. Precisan que en audiencia judicial de la medida restrictiva de la libertad no se valoró el video que exime de responsabilidad penal a los recurrentes del hábeas corpus.
Expresan, además, que al ser juzgados en la Corte Superior de Justicia de Huánuco, supuestamente agraviada en los supuestos delitos cometidos por los recurrentes, se les vulnera su derecho al juez imparcial.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución Nº 3, de fecha 13 de diciembre de 2012, corriente de fojas 366 a 377, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, pues estima que no se ha vulnerado derecho alguno de los demandados, puesto que los mismos han hecho ejercicio de su derecho de defensa y que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del hábeas corpus revisar los criterios dogmáticos penales elegidos por el juez ordinario para resolver la controversia planteada.
La Sala Penal de Apelaciones de Pasco, mediante Resolución N° 14, de fecha 3 de enero de 2013, corriente de fojas 647 a 652, confirma la resolución apelada con similares argumentos.
[Continúa…]