Para dilucidar mejor derecho de propiedad frente a duplicidad de partidas no corresponde invocar tracto sucesivo, pues está orientado al acceso de inscripción registral y no a oponer el derecho real [Casación 10919-2020, Lima]

Fundamento destacado: SEXTO. […] 6.3. […] sobre este argumento hay que señalar lo siguiente: i) El concepto de tracto sucesivo que invoca el recurrente es un concepto para acceder a la inscripción registral, que en el caso concreto en el cual se trata de definir cuál de los dos derechos de propiedad inscritos prevalece sobre el otro no resulta aplicable, por cuanto se tratan de inscripciones ya realizadas sobre las cuales en cada una de las correspondientes partidas ha habido sucesivas transmisiones, donde han continuado su correlativa cadena de transmisión o tracto sucesivo; ii) El argumento del recurrente alude a este principio con el propósito de atacar fundamentalmente la primera inscripción de dominio en la cadena de transmisiones de la partida de propiedad de los demandados, refiriendo en definitiva que ella no podía realizarse por cuanto su constitución no derivaba de la inscripción previa que le pertenecería a su cadena previamente inscrita; sin embargo debe tenerse presente que en estricto no es ello lo que está en discusión, sino la actual inscripción del demandado que es una derivada de otras trasmisiones, que cumplen con el tracto sucesivo de una inscripción registral válida, siendo que lo que está en discusión es el mejor derecho de propiedad ante dos títulos cuya validez no se está discutiendo. […]


Sumilla: Para definir el mejor de derecho de propiedad en medio de una patología registral de duplicidad de partidas (titularidad simultánea de un mismo bien en dos partidas registrales) es necesario tener presente que la alusión a normas registrales por si solas se vuelven en insuficientes para solucionar el problema, requiriéndose la consideración de normas que definen el mejor derecho de propiedad como lo es el artículo 2014 del Código Civil. En ese sentido, cabe mencionar que un criterio válido es el de la buena fe seguido además en cierta jurisprudencia (Casación N° 3187-2013 Cajamarca). No existe buena fe por la situación de público conocimiento de la posesión que un comprador diligente no debe desconocer, más si ella es antigua o corresponde a un terreno que cuenta con construcciones. 


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 10919-2020
LIMA

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA; la causa número diez mil novecientos diecinueve – dos mil veinte en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Calderón Puertas – Presidente, Yaya Zumaeta, Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley se expide la siguiente sentencia

I. MATERIA DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación de fecha seis de junio de dos mil diecinueve obrante a fojas mil setecientos setenta y tres, interpuesto por el co-sucesor procesal de la parte demandante Vicente Javier Gonzalez Alfaro, así como el recurso de casación de fecha diez de junio de dos mil diecinueve obrante a fojas mil novecientos nueve, interpuesto por la co-sucesora procesal de la parte actora Reynalda Espinoza Carbajal de Gonzalez; contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil quinientos noventa y siete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada expedida en primera instancia contenida en la resolución número cincuenta y uno de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil trescientos dieciséis, que declaró infundada la demanda interpuesta por el Consorcio Empresarial Contratistas Sociedad Anónima – VIGEMSA, reemplazado por el sucesor procesal Vicente Javier Gonzalez Alfaro, y declara fundada la reconvención formulada por el demandado Fausto Piaggio Bertora, también reemplazado por sus sucesores procesales Carla Rita Piaggio Romaní viuda de Beltrán y otros, en consecuencia se declara el mejor derecho de propiedad a favor del reconviniente sobre el Fundo El Tildillo, inscrito en la Partida 90014366 continuación de la Ficha 1933 del Registro de Predios de Cañete y se ordena la cancelación de la Partida 90022296 del Registro de Propiedad Inmueble de Cañete donde corre inscrito el Sub-Lote A-4, así como la cancelación de los antecedentes registrales de la referida partida, consistente en la Ficha 2557 y el Asiento 1, de fojas 481, Tomo 0025 del mismo Registro antes mencionado.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Mediante resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas trescientos setenta y siete del cuaderno de casación se declararon procedentes los recursos por las siguientes causales:

Recurso de casación interpuesto por Vicente Javier Gonzalez Alfaro, cosucesor procesal de la parte demandante:

a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil por vulneración a los derechos al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 139 incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Perú. Sobre esta infracción, la parte recurrente arguye que al interponer la demanda ofreció y se admitió por el A-quo, entre otros medios probatorios, el Informe que la SUNARP debía remitir sobre el tracto sucesivo, la mayor antigüedad, la superposición y la duplicidad de las inscripciones de la Partida N° 90022296 que proviene de la Ficha N° 2557 del Registro de Predios de Cañete, y de la Partida N° 90014366 que proviene de la Ficha N° 1933 del mismo Registro; habiendo también ofrecido y admitido el expediente fenecido N° 21-1900 sobre prescripción adquisitiva que obra en el archivo de la Corte Superior de Cañete con código de archivo N° 061990001797; y no obstante la relevancia de dic has pruebas para sentenciar y que el juez tenía la obligación de actuarlas y valorarlas sobre la duplicidad de Partidas respecto de un mismo predio y respecto a que el demandado señor Piaggio Bertora conocía que el propietario del predio era don Eugenio Robustiano Osorio y otros, y no el Ministerio de Agricultura; sin embargo, no se habrían cursado los oficios ni se habría usado los apremios legales para la actuación de los medios probatorios aludidos, lo cual habría sido convalidado por la Sala Superior pese a la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, reconocidos en los textos constitucionales cuya infracción se denuncia.

b) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y por vulneración a la motivación escrita de las resoluciones y al debido proceso consagrados en el artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Sobre esta causal, la parte recurrente señala que se estaría desnaturalizando la demanda de mejor derecho de propiedad, al convertirlo en una de mejor derecho de posesión con rasgos de causales de nulidad de acto jurídico, dado que en la sentencia de primera y de segunda instancia se estaría privilegiando y preponderando el derecho de posesión del demandado Fausto Piaggio Bertora, sobre el título de propiedad registral del recurrente, llegándose incluso a cuestionar la buena fe de la adquisición del recurrente como la de su transferente Eugenio Robustiano Osorio y otros; agrega, que el referido mejor derecho de posesión no fue invocado ni peticionado por el demandado, ni al contestar la demanda ni al reconvenir, ni fue fijado como punto controvertido; en consecuencia, los juzgadores debieron aplicar las normas y principios registrales contenidos en los artículos 2012, 2014, 2016, 2017 y 2022 del Código Civil, para determinar el mejor derecho de propiedad, y no basarse en los antecedentes y circunstancias posesorias de la parte demandada que equivocadamente le habrían otorgado y revestido de oponibilidad registral frente al derecho de propiedad del actor, por lo que los juzgadores de primera y segunda instancia no habrían aplicado el principio de congruencia procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, ergo, la recurrida incurriría en las infracciones normativas denunciadas.

[Continua…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: