Plazo máximo de las diligencias preliminares en procesos complejos (doctrina jurisprudencial) [Casación 144-2012, Áncash]

Fundamento destacado: Décimo. Que, así las cosas, y teniendo en cuenta las pautas instauradas en la jurisprudencia nacional, especialmente a través de la Casación número dos – dos mil ocho, que prescribe, que la fase de diligencias preliminares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, esto es, de ocho meses; y en aplicación del artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, en concordancia con el artículo ciento cuarenta y seis del citado Código, debe entenderse que este es el mismo plazo razonable para que la Fiscalía disponga la ejecución de diligencias a nivel preliminar; por lo que, se debe establecer como doctrina jurisprudencial que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”; considerándose proceso complejo,[5] cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 144-2012, ANCASH

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de julio de dos mil trece.-

VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de fecha cinco de marzo de dos mil doce, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso, contra la resolución que confirmando la resolución de primera instancia de fojas ciento cuarenta y uno del trece de diciembre de dos mil once, declaró infundado el control del plazo en etapa preliminar solicitado por el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar contra el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de corrupción de funcionarios del Distrito Judicial de Ancash, otorgándole al señor Fiscal un plazo de diez días hábiles a efectos de emitir pronunciamiento si formaliza o no la investigación preparatoria; en la investigación que se le viene realizando por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, en agravio del Gobierno Regional de Ancash; interviene como ponente la Señora Jueza Suprema Tello Gilardi.

FUNDAMENTOS DE HECHO

DEL ITINERARIO DEL PROCESO:

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

PRIMERO: Que, por escrito de fojas uno el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar solicitó al Juez de la Investigación Preparatoria de Huaraz, se controle el plazo de las investigaciones preliminares dispuesto por el señor Fiscal, por haber excedido el límite temporal fijado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, contenido en la carpeta fiscal número cuarenta y cinco – dos mil diez que viene conociendo la Fiscalía Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado, en agravio del Gobierno Regional de Ancash.

Que, por resolución del trece de diciembre de dos mil once de fojas ciento cuarenta y uno, el Juez declaró fundado el control de plazo en etapa preliminar y ordenó que en el término de diez días hábiles, el señor Fiscal a cargo del caso, emita su pronunciamiento sobre si formaliza o no la investigación preparatoria; la citada resolución fue apelada a fojas veintisiete por la Fiscal Provincial, siendo concedido el recurso a fojas ciento veinte; elevado los autos, con el traslado de ley, por auto de fojas ciento cuarenta y nueve, de fecha cinco de marzo de dos mil doce, la Sala Penal de Apelaciones, declaró infundada la apelación formulada por la representante del Ministerio Público, confirmando la resolución del trece de diciembre del año dos mil once, emitida por el Juez de la Investigación Preparatoria, que declaró Fundada la solicitud de control de plazo formulada por César Joaquín Álvarez Aguilar.

II. DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

SEGUNDO: Que, contra la aludida resolución, el Fiscal Superior interpone recurso de casación mediante escrito de fojas ciento sesenta y uno, el mismo que es concedido a fojas ciento setenta y uno, mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.

Este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de fecha trece de julio de dos mil doce, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de la excepcionalidad del desarrollo de la doctrina jurisprudencial, para “determinar la caducidad sobre el control del plazo (artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal) y disponer como doctrina jurisprudencial que el plazo de la investigación preliminar es de ocho meses, cuando revista carácter complejo, y que su prórroga puede efectuarse incluso vencido el plazo inicial“; interpuesto por el Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Especializada en delitos de corrupción de funcionarios del distrito judicial de Ancash, contra el auto de vista de fojas ciento cuarenta y nueve del cinco de marzo de dos mil doce; asimismo, se dispuso que la causa permanezca en Secretaría por el plazo de diez días, y se de cuenta para la fecha de la audiencia de casación. Cumplido el trámite previsto por el apartado uno del artículo cuatrocientos treinta y uno del Código Procesal Penal, por escrito de fecha nueve de julio de dos mil trece, el representante del Ministerio Público formula desistimiento parcial de su recurso de casación, en los extremos que se pretende fijar doctrina jurisprudencial respecto a: i) determinar si la caducidad opera sobre el control del plazo (artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal) en una investigación preliminar; y ii) que la prórroga de un plazo de investigación preliminar puede efectuarse incluso vencido el plazo inicial; extremos cuyos desistimientos han sido reiterados en la audiencia de casación de fecha once de julio del presente año, conforme es de verse del acta correspondiente debidamente suscrita por la recurrente; iii) quedando subsistente el extremo, en cuanto a fijarse como doctrina jurisprudencial: “sobre el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares, cuando se trate de investigaciones complejas”.

Por otra parte, ante esta instancia Suprema, la defensa del investigado Álvarez Aguilar, mediante escrito de fecha once de julio de dos mil trece, solicitó la sustracción de la materia en el presente recurso de casación indicando que se ha dispuesto la conclusión de la investigación preparatoria —veinte de agosto de dos mil doce— habiéndose incluso generado por Disposición Fiscal del veintinueve de agosto de dos mil doce el requerimiento de sobreseimiento. Sin embargo, no obra el auto que declara fundado dicho requerimiento fiscal, y que declare además el archivo definitivo de la causa. Por lo que, no cabe el amparo sobre la sustracción de la materia solicitada.

Que, se ha llevado a cabo la audiencia de casación conforme a sus propios términos y según consta en el acta correspondiente.

TERCERO: Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, que se leerá en acto público, conforme a lo establecido por el artículo cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, en concordancia, con el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado cuatro del Código acotado, el día ocho de agosto del presente año, a las ocho y treinta de la mañana.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 

DEL ÁMBITO DE LA CASACIÓN

PRIMERO: Por Ejecutoria Suprema de fecha trece de julio de dos mil doce —ver fojas diecinueve a veintidós del cuadernillo formado ante instancia suprema—, se declaró bien concedido el recurso de casación con la finalidad de desarrollar la doctrina jurisprudencial relativo a que, según lo alegado por el recurrente, el plazo de investigación preliminar es de ocho meses cuando revista carácter complejo; habiéndose desistido el Ministerio Público de los otros dos extremos de su recurso casacional ya indicados líneas arriba.

SEGUNDO: Que, el Fiscal en la etapa prejurisdiccional del proceso penal se encuentra autorizado para reunir elementos probatorios para formalizar la investigación así como para elaborar su estrategia acusatoria o para desestimar la denuncia.

TERCERO: Que, conforme a lo previsto por el articulo trescientos treinta del Código Procesal Penal, las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad; asegurar los elementos materiales de su comisión, e individualizar a las personas involucradas y a los agraviados.

CUARTO: Que el inciso dos del artículo trescientos treinta y cuatro del Código procesal antes citado, establece que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante el Fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

QUINTO: Que, para el caso de autos, resulta necesario reseñar que el cómputo del plazo de las diligencias preliminares se inician a partir de la fecha en que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible. Y, que mediante la Ejecutoria Suprema número sesenta y seis – dos mil diez, al referirse al cómputo del plazo de las diligencias preliminares, estableció como doctrina jurisprudencial que éste son de días naturales y no hábiles[1].

SEXTO: Que, según la resolución casatoria número cero dos – dos mil ocho[2], del tres de junio de dos mil ocho, se señaló que: “(…) el inciso segundo del artículo trescientos treinta y siete del Código Procesal Penal, establece que las diligencias preliminares forman parte de la Investigación Preparatoria, y ésta a su vez tiene un plazo de ciento veinte días naturales, prorrogables por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales, conforme a lo estatuido por el inciso uno del numeral trescientos cuarenta y dos del mismo cuerpo de leyes, ello debe aplicarse en concordancia con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral trescientos treinta y cuatro, que prescribe, que el plazo de las diligencias preliminares, es de veinte días y que no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación (…), la etapa de la investigación preparatoria, presenta a su vez dos sub etapas: la primera correspondiente a las diligencias preliminares y la segunda que corresponde a la investigación preparatoria propiamente dicha (…) la fase de las diligencias preliminares tiene un plazo distinto, el mismo que está sujeto a control conforme dispone el inciso segundo del numeral ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal (…)“. Asimismo, estableció que este último plazo, si bien la norma no lo prevé de manera cuantitativa, no debe ser uno ilimitado, y que además afecte el plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso; y en mérito a ello, precisó que: “(…) la fase de las diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la Investigación Preparatoria regulado en el artículo trescientos cuarenta y dos de la ley procesal penal“.

SÉTIMO: Que, asimismo, el Tribunal Constitucional estableció con carácter de doctrina jurisprudencial, dos criterios para determinar el plazo razonable de la investigación preliminar: “(…) subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos 1) la actuación del fiscal y 2) la actuación del investigado; en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de investigación…“; precisando que: “es dentro del marco de estos criterios jurídicos que se deberá determinar, en cada caso concreto, si es que la investigación pre-jurisdiccional se ha desarrollado dentro de un plazo razonable. Ello es así en la medida que los actos de los poderes del Estado y los órganos constitucionales, en general, y del Ministerio Público, en particular, no se legitiman, desde la perspectiva constitucional, en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política.“. En ese orden de ideas, señala, respecto del primero, en cuanto se refiere a la actuación del investigado, se debe de evidenciar la actitud obstruccionista, por ejemplo ante la inconcurrencia injustificada a las citaciones, el ocultamiento o negativa de entregar información, la mala fe, entre otras conductas con el fin de desviar los actos de investigación; en cuanto a la actividad fiscal se deberá considerar si en una actividad pre-jurisdiccional hubo o no diligencia por parte del Fiscal a cargo de la investigación. Respecto, del segundo criterio, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación, la cual puede venir determinado no solo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados, así como la complejidad de las actuaciones que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo los delitos de lesa humanidad, terrorismo, entre otros; por lo tanto, concluye el Supremo Intérprete que: “(…) el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso (…)”.[3]

OCTAVO: Que, el representante del Ministerio Público sostiene que el plazo facultativo o extraordinario para la investigación preliminar en casos complejos es un plazo regulado, como así lo señala el artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos segunda parte, concordado con el artículo ciento cuarenta y seis del Código Procesal Penal cuya duración le corresponde fijar exclusivamente al Fiscal.

NOVENO: Que, al respecto de manera complementaria la Casación cincuenta y cuatro – dos mil nueve, precisó que el apartado dos del artículo ciento cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal, cuando se refiere a la regulación de la actividad de los jueces y fiscales, debe ser entendida en relación a aquellas actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal —en caso de fiscales— como sería formalizar acusación, y al expedir resoluciones en caso de jueces; señalando que su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica[4].

DÉCIMO: Que, así las cosas, y teniendo en cuenta las pautas instauradas en la jurisprudencia nacional, especialmente a través de la Casación número dos – dos mil ocho, que prescribe, que la fase de diligencias preliminares no puede ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, esto es, de ocho meses; y en aplicación del artículo trescientos treinta y cuatro inciso dos, en concordancia con el artículo ciento cuarenta y seis del citado Código, debe entenderse que este es el mismo plazo razonable para que la Fiscalía disponga la ejecución de diligencias a nivel preliminar; por lo que, se debe establecer como doctrina jurisprudencial que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses”; considerándose proceso complejo,[5] cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaboradores de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior Provisional de la Primera Fiscalía Superior Especializada en delitos de corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Ancash, en cuanto solicita se fije como doctrina jurisprudencial: “sobre el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares, cuando se trate de investigaciones complejas“; en el proceso penal seguido contra César Joaquín Álvarez Aguilar por el delito contra la Administración Pública — peculado en agravio del Gobierno Regional de Ancash.

II. ESTABLECIERON: de conformidad con lo previsto en el inciso cuatro del articulo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, como doctrina jurisprudencial, que: “tratándose de investigaciones complejas, el plazo máximo para llevar a cabo las diligencias preliminares es de ocho meses“.

III. Téngase por desistido al representante del Ministerio Público de su recurso de casación en los extremos que pretendió se fije como doctrina jurisprudencial: i) el determinar si la caducidad opera sobre el control del plazo en una investigación preliminar; y ii) que la prórroga de un plazo de investigación preliminar puede efectuarse incluso vencido el plazo inicial.

IV. En cuanto al escrito del encausado sobre sustracción de la materia, estése al estado de la causa.

V. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y con posterioridad se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso, a las no recurrentes.

VI. MANDARON: Que cumplidos los trámites pertinentes, se devuelvan los autos al Tribunal Superior de Origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.
VILLA STEIN
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
TELLO GILARDI
PRÍNCIPE TRUJILLO

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